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En principio debe señalarse que nulidad de un acto jurídico se da cuando tal acto no puede producir los efectos que la ley le adjudica o constituye.

Enviado por   •  4 de Julio de 2018  •  2.734 Palabras (11 Páginas)  •  392 Visitas

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2.3 Ineficacia del Acto

Igual que los términos de inexistencia e invalidez, la doctrina tampoco se ha puesto de acuerdo sobre lo que debe entenderse por eficacia; en principio la calidad de eficacia apunta hacia “los efectos del acto jurídico”, es decir, el acto es eficaz cuando es hábil para lograr los efectos plenos del acto, y será ineficaz cuando, por algunas circunstancias o causa jurídica. Algunos autores sostienen que la ineficacia puede producirse por la inexistencia o invalidez; sin embargo, una obligada precisión terminológica nos obliga a diferenciar.

Se entiende por ineficacia de un acto jurídico aquella situación en la cual un acto existente y valido, sin embargo, por expresa disposición legal, no puede producir efecto jurídico por alguna circunstancia externa o extrínseca al acto mismo.

Puede decirse que el acto es invalido cuando no es idóneo para producir sus efectos por incumplimiento de alguno de sus requisitos, esto es, por la existencia de un vicio interno, que lo invalida; pero es ineficaz, aquel acto que, siendo válido, sin embargo, impida producir sus efectos por alguna circunstancia externa al acto mismo.

2.4 Inoponibilidad del Acto

En efecto, entonces uno de los motivos de ineficacia del acto jurídico se da cuando, siendo existente y valido no produce sus efectos frente a terceros, es decir, deviene en inoponible, por lo cual puede ser definido así: Se entiende por Inoponibilidad de un acto jurídico aquella situación en la cual un acto existente, valido y eficaz entre las partes, sin embargo, no puede surtir efectos frente a terceros debido a que las partes no han cumplido respecto de tales terceros, con un deber de legalidad que les imponga la ley.

Por regla general, ningún acto jurídico tiene efecto frente a terceros si, previamente, no se publica o de alguna manera se le da a conocer; se trata de las funciones propias del registro que es la fuente idónea de publicidad de los actos, contratos, providencias judiciales, administrativas o arbitrarias. Esto implica que muchos actos jurídicos solo pueden tener efecto frente a terceros, como ocurre con los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes y no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.

3. Clasificación de las Nulidades

3.1 En Atención a la Convalidación

Se Clasifica en:

3.1.1 Nulidad Absoluta e Inconvalidable

La nulidad es absoluta cuando el vicio en que se incurre en su realización es de tal magnitud que impide toda posibilidad de producir efectos jurídicos desde el momento mismo de su realización por afectar el orden público procesal o normas de estricto orden público.

Esta nulidad surte efecto et tunc, es decir, desde el momento mismo del nacimiento del acto. La característica central de la nulidad absoluta es la imposibilidad de convalidación ni siquiera por voluntad expresa de las partes.

3.1.2 Nulidad Relativa o Subsanable

La nulidad es relativa cuando el vicio en que se incurre en su realización sólo afecta un interés privado de los sujetos y, en consecuencia, puede ser convalidado o subsanado por las mismas partes; esta nulidad surte efectos a partir de la declaración.

3.2 En Atención a su Textualidad

Se Clasifica en:

3.2.1 Nulidad Textual o Expresa

La nulidad es textual o expresa cuando ha sido establecida directamente por el legislador en un texto positivo sin posibilidad de apreciación del juez en torno a su pertinencia; por ello implica una sanción de nulidad al acto que no ha cumplido con el modelo establecido en la propia ley.

3.2.2 Nulidad Virtual o Formalista

La nulidad es virtual cuando en la realización del acto ha dejado de cumplirse una formalidad de modo que corrompe el núcleo esencial del acto, de modo que impida materialmente que logre sus efectos, para lo cual el juez tendrá que precisar si el acto cumplió su finalidad sin menoscabar el orden público procesal.

3.3 En atención a sus Efectos Procesales

Se Clasifican en:

3.3.1 Nulidad Repositoria

Se entiende por nulidad con efectos repositorios cuando la declaratoria de la misma implica también la nulidad de los actos subsecuentes, en cuyo caso, se produce la ineficacia de todos los actos cumplidos a partir del acto nulo.

3.3.2 Nulidad Reanudatoria

Se entiende por nulidad con efectos reanudatorios cuando la declaratoria de la misma implica la nulidad solamente del acto nulo concediendo validez y eficacia a los actos anteriores o subsiguientes; se trata de la nulidad de los actos aislados de procedimiento que no inficionan la validez de los demás.

4. Efectos Procesales de la Nulidad

4.1 La Reposición

Se entiende por reposición del procedimiento la necesidad de volver a realizar todos los actos procesales cumplidos a partir de un acto cuya nulidad ha sido declarada, en virtud de la dependencia del procedimiento seguido del acto inficionado en nulidad.

Para que la reposición pueda ser declara por el juez es necesario que el acto no haya cumplido su finalidad, pues a tenor de ley, en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

4.2 La Reanudacion

Se entiende por reanudacion de un acto cuya nulidad haya sido declarada, a la obligación que tiene el juez de celebrar nuevamente el acto, corrigiendo la falta que causo la nulidad y en un término que establecerá prudencialmente y a cargo de la parte interesada. El acto debe hacerse ex novo, es decir, se trata de un nuevo acto que sustituye al que fue declarado nulo. Cabe señalar que la renovación del acto se produce, igualmente, salvo que haya conseguido la finalidad para lo cual resultan validas todas las reflexiones anteriores sobre las formalidades no esenciales.

5. Posición de los Sujetos en la Nulidad

5.1 Legitimación e Interés

5.1.1

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