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NULIDAD. CONSPIRACIÓN CONTRA EL ACTO JURÍDICO

Enviado por   •  6 de Noviembre de 2018  •  2.228 Palabras (9 Páginas)  •  414 Visitas

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El acto nulo no produce los efectos queridos por las partes:

El acto nulo no surte los efectos deseados por las partes y, en consecuencia, no da lugar a la situación jurídica comprendida, y por eso, le es aplicable, el principio “quod nullumest, nullum producit effectum” que, según Coviello, hay que entenderlo en sus justos limites, sin exagerara su alcance hasta considerar el negocio nulo como un hecho no realizado e imposibilitado para cualquier efecto, sino en el sentido de que el negocio, por ser nulo, no produce ninguno de los efectos jurídicos correspondientes al fin práctico querido por la partes, esto es, de lo que la ley hace derivar del tipo del negocio jurídico abstracto, al que pertenece el negocio nulo en concreto. El acto nulo, pues, si bien no produce los efectos queridos por la partes no obsta para que pueden derivarse otros efectos, como a manera de ejemplos cita Coviello: Un ato nulo por carácter de la forma solemne puede servir de prueba de la intención de las partes; un testamento nulo puede constituirse como en un principio e prueba escrita para establecerla filiación de un hijo extramatrimonial.

La nulidad puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público

El acto nulo, por constituir la expresión de la nulidad absoluta, que se sustenta en consideraciones de orden público, puede ser alegado por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Así lo establece el primer aparatado del artículo 220. Sin embargo, es conveniente interpretar la norma para precisar sus alcances. En primer lugar, debe precisarse que el interés a que se refiere el artículo 220 es el mismo del articulo VI del Título Preliminar y que sustenta el principio de la legitimidad para accionar, pues no creemos que pueda demandarse la nulidad absoluta por acción de amparo, pues ésta es cautelatoria de los derechos reconocidos por la Constitución quesean vulnerados o amenazados conforme lo consagra el articulo 294 e la carta Política. Se trata, pues, de una acción privada prevista en el ordenamiento civil como una acción de nulidad, que la incoa quien tiene un interés, que como explica León Barandiaran, lógicamente ha de ser legítimo, es decir, que se base en una relación o situación prevista en la norma de la cual deriva el derecho subjetivo, o en otras palabras, un interés jurídicamente protegido.

En primer lugar se especificarán los artículos que tipifican la nulidad y anulabilidad del acto jurídico.

Artículo 219°. El Acto Jurídico es nulo:

1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358.

2. Cuando su objeto es físicamente o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

3. Cuando su fin sea ilícito.

4. Cuando adolezca de simulación absoluta.

5. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

6. Cuando la ley lo declara nulo

7. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

Artículo 221°. El acto jurídico es anulable:

1. Por incapacidad relativa del agente.

2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

3. Por simulación, cuando el acto real que lo con tiene perjudica e! derecho de tercero.

4. Cuando la ley lo declara anulable.

Las causales de la nulidad pueden dividirse en específicas y genéricas, estas últimas se encuentran en el artículo 219 ya mencionado anteriormente en todo aquello que devenga en la contrariedad al orden público y al sistema normativo, por otro lado las específicas no están encerradas con un número determinado en una lista pero podemos decir que son expresas o tácitas; expresas cuando ya la norma establece parámetros y es tácita cuando se deduce del mismo acto jurídico.

4. Diferencias entre nulidad y anulabilidad.

Primera: la nulidad trae consigo un problema en la conformación del acto pues si un acto “nace” nulo este finalmente no procederá a surtir efectos en la realidad como bien sabemos. Sin embargo la anulabilidad tiene un problema estructural existe un vicio dentro de ella y esto implica un problema menor o subsanable.

Segunda: La causal de nulidad implica interés público por otro lado la anulabilidad está destinada a resolver un problema entre las partes lo que implica un problema de interés privado.

El artículo 220 nos dice que:

La nulidad a que se refiere el artículo 219° puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.

Puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta.

No puede subsanarse por la confirmación.

Tercera: La acción judicial para solicitar la nulidad de un acto es perseguida por el interés público o por el Ministerio público, tan grave es dicha sanción que cualquier persona con legítimo interés o hasta el mismo juez de oficio pueden solicitar la nulidad del acto, contrario a esto la anulabilidad del acto necesita de la operatividad de las partes, la persecución de estas para que sea efectivizada judicialmente.

Por eso el CC en su artículo 222 nos dice lo siguiente:

El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.

Cuarta: La cuarta diferencia se encuentra en que los actos nulos “nacen muertos” no producen efectos. Sin embargo la anulabilidad permite que el acto jurídico nazca vivo, pero gravemente enfermo, aquí si se perciben los efectos producidos y derivará en que el acto se declare finalmente nulo por el juez o sea confirmado.

Como lo dice el artículo 222 el acto es nulo desde el momento de su celebración por lo que la sentencia de nulidad tiene un carácter retroactivo.

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