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Nulidades del acto Administrativo en Costa Rica

Enviado por   •  6 de Noviembre de 2018  •  6.960 Palabras (28 Páginas)  •  448 Visitas

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2. “Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.”

3. “Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas”.

4. “Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso”.

5. “Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente”.

Según nos indica la Ley General de la Administración Pública, podrían darse dos tipos de nulidades:

Artículo 165. “La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta o relativa, según la gravedad de la violación cometida.”

Nulidad sobreviniente:

La principal importancia del Acto Administrativo es conseguir llegar al fin por el cual se realizó, por lo tanto, para determinar la gravedad del vicio y por consiguiente, la existencia de una nulidad absoluta o relativa, se debe analizar el mayor o menor impedimento que significa el vicio para la obtención del fin del acto, lo expresa el siguiente artículo:

Artículo 159.

1. “La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición de una de las condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, cuando la permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de la relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por disposición de ley”.

2. “En este caso la declaración de nulidad surtirá efecto a partir del hecho que la motive”.

Acto Administrativo es absolutamente nulo.

Cuando faltan uno o varios de los elementos constitutivos del acto administrativo, cuando existan los elementos constitutivos pero éstos no cumplen con todos los requisitos que la ley establece para que sea válido, siempre y cuando la imperfección impida que sea realizado el fin y cuando la ley sanciona expresamente con nulidad absoluta un determinado acto defectuoso o una omisión.

Se expresa en el artículo 166 de la LGAP que dice:

Artículo 166. “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente”.

Entonces en ese modo, es importante recordar que la nulidad no se da por la nulidad misma o sea por el mero incumplimiento de la legalidad, sino que el vicio que la provoca debe ser no sólo contrario al ordenamiento jurídico sino que también debe impedir la realización del fin del acto, aspectos que deberán motivarse y demostrarse debidamente para declarar la nulidad.

Nulidad Absoluta: se hace referencia en los siguientes artículos de Ley General de la Administración Pública.

Artículo 169. “No se presumirá legítimo el acto absolutamente nulo, ni se podrá ordenar su ejecución”.

Artículo 170.

1. “El ordenar la ejecución del acto absolutamente nulo producirá responsabilidad civil de la Administración, y civil, administrativa y eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare a tener lugar”.

2. “La ejecución por obediencia del acto absolutamente nulo se regirá por las reglas generales pertinentes a la misma”.

Artículo 171.

“La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe”.

Artículo 172.

“El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación”.

Es anulado el acto que es desfavorable, el favorable no, ya que no se puede perjudicar los derechos subjetivos concedidos por la Administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Constitución Política que se refiere al principio de irretroactividad de la ley que dice lo siguiente:

ARTÍCULO 34. “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”. (Constitución Política).

Según la legislación vigente está establecido un plazo de un año para que la administración pueda impugnar el acto absolutamente nulo en la vía judicial o administrativa.

Artículo 174.

1). “La Administración estará obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta Ley”.

2). “La anulación de oficio del acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual”. (Asamblea Legislativa, 1978).

Artículo 175.

“El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos”. (Así reformado por el artículo 200, inciso 7) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo). (Asamblea Legislativa, 1978)

A excepción de los actos con efectos continuados, o sea, que poseen efectos permanentes en el tiempo, que podrán ser impugnados mientras duren sus efectos, según el artículo 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo que dice:

Artículo 40.

1) “Serán impugnables los actos administrativos absolutamente nulos, para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura, así como las conductas omisivas, mientras subsistan sus efectos continuados, pero ello únicamente para su anulación e inaplicabilidad futura”.

2) “En estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos”. (Asamblea Legislativa, 2006)

La Nulidad Absoluta de Un Acto es Evidente

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