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¿POR QUE UN ACTO JURIDICO NO PRODUCE SUS EFECTOS PROPIOS?

Enviado por   •  13 de Octubre de 2018  •  1.876 Palabras (8 Páginas)  •  278 Visitas

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CARACTERES:

- SANCION: priva al AJ defectuoso de sus efectos propios o normales

- DE CARACTER LEGAL: la única fuente de nulidades es la LEY

- EXCLUSIVAMENTE APLICABLE A LOS AJ: que producen sus efectos propios porque son queridos por las partes

- ANIQUILA LOS EFECTOS PROPIOS DEL AJ: aquellos que las partes se propusieron lograr al celebrarlo (pero, puede generar otros)

- POR DEFECTOS:

- ORIGINARIOS (presentes al momento de la celebración del AJ),

- ORGANICOS (ubicados en su estructura) y

- ESENCIALES (afectan sus elementos esenciales: sujeto, objeto, forma, causa)

FUNDAMENTO:

- REACCIÓN DE LA LEY contra un AJ que carece de los requisitos legales exigidos;

- EN PROTECCIÓN de los intereses públicos o privados involucrados en el AJ.

ARTICULACIÓN (art 383)

La nulidad, opera POR VÍA DE:

- ACCION: si el AJ que quiero invalidar YA SE CUMPLIÓ y pretendo la restitución de lo entregado en virtud de ese acto nulo; o por

- EXCEPCION: si el AJ NO SE CUMPLIO y una de las partes acciona para exigir su cumplimiento.

CLASIFICACIONES DE LA NULIDAD:

El CCYC eliminó la clasificación de actos nulos y anulables.

Pero, mantuvo, la que distingue entre:

1.- ACTOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.

Art. 386: “Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas”.

La pauta de distinción, radica en la NATURALEZA DEL INTERES PROTEGIDO por medio de la acción de nulidad. Ese interés puede ser:

- GENERAL

- PARTICULAR O INDIVIDUAL

La NULIDAD ABSOLUTA: vulnera el INTERÉS GENERAL, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Ejemplos:

- La prohibición de contratar de los cónyuges entre sí y de los padres con sus hijos bajo responsabilidad parental (para salvaguardar la relación conyugal y la parental)

- AJ con objeto ilícito: bajo un contrato de ahorro previo encubro un juego de azar;

- AJ que tiene por objeto una cosa que está fuera del comercio (un órgano humano);

- AJ que tiene una causa ilícita

La NULIDAD RELATIVA: afecta el INTERES INDIVIDUAL de la persona que se quiere tutelar.

Se establece en BENEFICIO de una de las partes del AJ (la que se quiere proteger).

Ejemplos:

- AJ de la persona incapaz y con capacidad restringida –realizados luego de su inscripción en el Registro Civil- que contrarían lo dispuesto en la sentencia,

CONSECUENCIAS:

La nulidad ABSOLUTA (art. 387):

- Puede ser alegada por el Ministerio Público y por cualquier interesado;

- NO ES SUBSANABLE por confirmación ni por prescripción;

- Puede ser declarada por el juez (aún sin petición de parte) cuando es manifiesta al momento de dictar sentencia

La nulidad RELATIVA (art. 388):

- Solo puede declararse a pedido de la persona en cuyo beneficio se ha establecido (por ej.: la víctima del dolo o de la violencia; o el representante del incapaz);

- SE PUEDE SUBSANAR por confirmación del AJ y por prescripción de la acción (2 años);

- NO puede ser declarada de oficio por el juez

2.- NULIDAD TOTAL Y PARCIAL

Se prevé en el art. 389 del CCC.

El criterio gira en torno a la EXTENSION de la NULIDAD.

- NULIDAD TOTAL: es la que ALCANZA a TODO EL AJ y le resta eficacia

Ejemplo: en caso de que haya dolo en la causa principal del AJ

- NULIDAD PARCIAL: ocurre cuando el vicio AFECTA A UNA O MÁS CLÁUSULAS, pero NO incide en el RESTO de las cláusulas válidas, SIEMPRE QUE SEAN SEPARABLES.

PRINCIPIO DE SEPARABILIDAD:

1.- Para disponer la nulidad PARCIAL, es fundamental que el AJ contenga CLÁUSULAS DISTINTAS, PERFECTAMENTE DIFERENCIADAS.

2.- Por el contrario, si NO son separables, porque el AJ no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara su nulidad TOTAL.

Esto, es más fácil en AJ unilaterales (testamento, donación) que, en los bilaterales (salvo, los contratos de adhesión que contengan cláusulas que afecten el orden público y pueden ser dejadas de lado, sin que se altere el fin del contrato)

¿PERO CÓMO SE CUBRE EL VACÍO que dejan las cláusulas separadas e inválidas en la nulidad parcial?

El JUEZ debe INTEGRAR el AJ de acuerdo a su naturaleza y los intereses que, razonablemente, puedan considerarse perseguidos por las partes ("principio de integración” o “de conservación de las partes válidas”).

FINALIDAD: Se busca la “CONSERVACION” del AJ y el respeto de la voluntad de las partes.

CONVERSION: Con esta figura, se INCORPORA al CCC, el principio de CONSERVACIÓN de los AJ que pregona que “LOS AJ SE HACEN PARA SER CUMPLIDOS”

Art. 384 “Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales

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