Acto juridico.
Enviado por Ledesma • 13 de Febrero de 2018 • 1.107 Palabras (5 Páginas) • 802 Visitas
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El Código Civil hace sinónimos los términos convención y contrato, en los artículos 1437 y 1438. La doctrina en cambio diferencia claramente la convención y el contrato, estableciendo entre ambos conceptos una relación de género a especie. La convención es el género en tanto que el contrato es una especie dentro del género convención.
Todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato, piénsese por ejemplo en la tradición y en el pago, que siendo convenciones no son contrato, ya que si bien son actos jurídicos bilaterales ellos no crean derechos y obligaciones. Sin embargo, hay autores como Víctor Vial del Río, que señalan que este aparente error carece de importancia, puesto que, contratos y convenciones se rigen por las mismas reglas y principio generales.
Cuando este acuerdo de voluntades de dos partes, tiene por objeto crear derechos y obligaciones toma el nombre de contrato. Todo contrato es una convención destinada a crear derechos y obligaciones. La creación de derechos y obligaciones es el efecto propio de los contratos.
Así como decíamos, la convención es el género y el contrato una especie de convención, habiendo otras como por ejemplo el pago que es una convención destinada a extinguir obligaciones, o la novación, la cual tiene, por así decirlo, una naturaleza jurídica híbrida, pues por un lado es un modo de extinguir obligaciones y por otro lado es un contrato, pues crea derechos y obligaciones, es por ello que el Código Civil en el artículo 1630, habla del contrato de novación.
Unilateralidad o bilateralidad de los contratos
A su vez los contratos, que son aquellas convenciones, esto es, actos jurídicos bilaterales, destinadas a crear derechos y obligaciones pueden subclasificarse en unilaterales y bilaterales, donde el criterio de clasificación dice relación con el número de partes que resultan obligadas.
- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna, por ejemplo el mutuo, el depósito, el comodato, la prenda, etc. En todos ellos sólo nace una obligación restitutoria, sólo resulta obligada aquella parte que debe restituir.
- El contrato es bilateral cuando ambas partes se obligan recíprocamente, como por ejemplo la compraventa, el arrendamiento, la permuta, etc.
2- Atendiendo la utilidad o beneficio que reporta el acto jurídico para quienes lo celebran, los contratos pueden ser:
a.- Contratos gratuitos: en estos una de las partes procura a la otra una ventaja sin recibir de ella ninguna equivalente, esto es, una de las partes recibe una prestación sin que ella a su vez deba realizar una contraprestación. En otros términos, tiene por objeto la utilidad a una sola de las partes, por ejemplo donación, depósito, mutuo sin interés, etc.
b.- Contratos onerosos: en ellos cada parte recibe una ventaja a cambio de la que le procura la contraparte, esto es, una de las partes recibe una prestación debiendo ella a su turno realizar a cambio una contraprestación. Busca la utilidad de ambas partes, gravándose cada una de ellas en beneficio de la otra. Estos actos jurídicos se celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes, por ejemplo compraventa, arrendamiento, etc. En la compraventa se tiene en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes, el vendedor si bien se desprende de una cosa, recibe a cambio su precio, y el comprador por el precio que entrega va a incorporar a su patrimonio la cosa comprada.
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