EL FRAUDE EN EL ACTO JURIDICO. SIGNIFICADO
Enviado por Jillian • 6 de Marzo de 2018 • 2.645 Palabras (11 Páginas) • 579 Visitas
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Pero si el acto medio es contrario a la ley y a las buenas costumbres previstas en el Artículo V del Título Preliminar del Código Civil, entonces estamos frente a un acto absolutamente nulo e inválido, conforme a lo previsto en el Artículo 219 del Código Civil. Porque como sostiene Manuel Albalejo[7] la ley no puede permanecer impasible y estática frente a su propio quebrantamiento, porque sería contradictorio sostener que la ley prohíbe un fin pero a la vez permite obtenerlo.
Precisamente a este respecto, el Artículo 6.4 del Título Preliminar del Código Civil Español señala: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir” referido por el Dr. Torres Vásquez, Aníbal en El Acto Jurídico.
FRAUDE A LOS ACREEDORES
El Código Civil Peruano ha previsto el fraude a los acreedores en lo dispuesto por el Artículo 195 cuando sostiene que el deudor incurre en fraude si realiza actos de disposición de su “patrimonio” a niveles de insolvencia que van a determinar su incapacidad de pago, perjudicando el derecho de cobro del acreedor.
No se trata de simulación de los actos, se trata de efectivas formas de disposición de bienes que afectan directamente el patrimonio.
PATRIMONIO
Antes de continuar con el tema, es importante resaltar el concepto de “patrimonio” que es obviado y desatendido por los jueces que no terminan de entender que patrimonio es la resultante de relacionar el activo con el pasivo. Los jueces tienen una mirada robótica sobre el activo, al cual confunden con patrimonio.
No existe fraude si el deudor hace disposición de bienes pero cuenta con un respaldo patrimonial respeto del cual el acreedor puede obtener la satisfacción de su crédito.
Es pues, el Patrimonio una garantía patrimonial genérica y común para los acreedores.
En las diversas legislaciones, se ha clasificado a los Acreedores de la siguiente manera:
- Acreedor Quirografario, es el acreedor común que no cuenta con ninguna forma de garantía que respalde su acreencia. El Código Civil argentino por ejemplo, en su Artículo 961 hace mención al acreedor quirografario otorgándole derecho de revocación cuando señala “El acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos” [8]
- Acreedor Garantizado, es el acreedor respeto del cual el deudor ha constituido una garantía de naturaleza real sea mobiliaria o hipotecaria que respalda el cumplimiento y satisfacción de su acreencia.
- Acreedor Privilegiado, es aquél a quien la ley le concede el beneficio del derecho preferente de pago. En este caso, para la ley peruana, existe una previsión respecto del orden de prioridades para la satisfacción del crédito. Este caso podría muchas veces ser usado como fraude de la ley. Por ejemplo cuando se trata de deudas garantizadas o deudas fiscales. Los deudores crean una ficción de orden laboral, para generar derechos sociales y al amparo de la norma de cobertura (norma de preferencia) evitar la aplicación de la norma defraudada (norma de prelación)
EL FRAUDE EN EL CODIGO CIVIL PERUANO
El fraude del Acto Jurídico está previsto en el Artículo 195 del Código Civil y de la redacción de esta norma, encontramos conceptos, definiciones y condiciones que vamos a analizar.
La ley hace mención al plazo y a la condición establecido en el Acto Jurídico. No se refiere a ellos como elementos necesarios del fraude, sino que establece que a pesar de los mismos, los efectos del fraude son viables.
La norma también hace mención a la ineficacia del acto fraudulento. Es decir, no refiere a declaraciones de nulidad o de anulabilidad del Acto, sino a su ineficacia. Cuando el Código Civil se refiere a la ineficacia, está determinando que el Acto Jurídico fraudulento deja de tener efectos, por lo que las condiciones anteriores a su celebración recobran vigencia, pero únicamente en beneficio del acreedor porque solo él y nadie mas que él, podrá afectar el bien retornado al deudor para la satisfacción de su acreencia.
Otro requisito que impone la norma es que exista una disminución del patrimonio conocido por renuncia de derechos o por actos de disposición de bienes, en virtud del cual sea imposible para el acreedor hacer cumplir la prestación a su favor.
La norma prevé igualmente el perjuicio al acreedor en su derecho de cobro, buscando la seguridad jurídica, mediante el uso de mecanismos legales que hagan posible garantizar el cumplimiento cabal del acreedor. Para que exista fraude, debe asegurarse que el acto de disposición o de renuncia de derechos, afecta el patrimonio del deudor a niveles tales que no tenga bienes con que garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, de tal manera que perjudica el derecho de cobro del acreedor. Es de vital importancia este acápite de la norma, porque si tenemos preente que “no hay cárcel por deudas” resultaría gravemente lesivo para el acreedor.
La norma también hace una clara distinción en la naturaleza de los Actos Jurídicos Fraudulentos, refiriéndose a los Actos Gratuitos y Actos Onerosos.
Los Actos Gratuitos, son los actos unilaterales que no exigen contraprestación; para efectos del Fraude, la norma establece que el perjuicio se presume por el solo hecho de que como consecuencia del Acto Fraudulento no exista patrimonio suficiente que permita al acreedor ejecutar su acreencia.
Los Actos Onerosos, son los actos bilaterales mediante el cual se realizan disposición de bienes pero con el beneficio de la contraprestación. En este caso, la norma establece tiempos:
- Si el crédito es anterior al Acto Fraudulento de disminución patrimonial. En este caso, además de los requisitos establecidos para los actos gratuitos, la norma exige como requisito que el tercero, es decir el adquiriente, haya conocido el derecho del acreedor o que haya estado en situación razonable de conocer o de no ignorar tal derecho y el perjuicio eventual de los mismos.
- Si el crédito surge después de la celebración del acto de disposición. La norma exige condiciones adicionales, a las previstas en los casos anteriores: Intencionalidad del perjuicio por transferente y transferido para frustrar el derecho de cobro del acreedor.
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