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Actos jurídicos Los actos jurídicos son la manifestación de la voluntad de las partes por medio del cual celebran un “negocio” que tendrá efectos buscados por estos, con un fin determinado, y querido por ellas.

Enviado por   •  22 de Marzo de 2018  •  4.365 Palabras (18 Páginas)  •  465 Visitas

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Instrumentos públicos

ARTÍCULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:

a. las escrituras públicas y sus copias o testimonios;

b. los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;

c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

La ley nos da una lista de qué instrumentos son PUBLICOS, cualquier otro no lo es, también no define quienes son las personas que deben intervenir para que un instrumento s defina como “publico”, fuera de ello los instrumentos son “privados” o “no firmados”.

ARTÍCULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público:

a. la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;

b. las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.

El instrumento público para ser válido, además de cumplir con los requisitos materiales (protocolo y minuta en caso de las escrituras) debe ser celebrado por el oficial público, con la participación de las partes y si fuera necesario, esto lo determina la ley para cada acto, los testigos.

El oficial público, otorga el instrumento, dentro de sus funciones y facultades. Ejemplo es de esto, el oficial del registro civil, puede celebrar matrimonios, si lo hace es válido, pero no podrá otorgar escrituras de compra - venta de inmuebles, esto es función de un escribano.-

ARTÍCULO 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.

ARTÍCULO 293.- Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.

Los actos jurídicos otorgados por oficiales públicos en su jurisdicción, sean nacionales, provinciales o municipales, son válidos en todo el territorio de la república. Ejemplo, el divorcio decretado por un juez de la provincia de Buenos Aires es válido en cualquier otra provincia.-

ARTÍCULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.-

ARTÍCULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:

a. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;

b. en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.

Escritura pública y acta

ARTÍCULO 299.- Escritura pública. Definición. La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.

ARTÍCULO 302.- Idioma. La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo.

Los instrumentos públicos se celebran en el idioma nacional, hoy en día es el español, en caso que uno de los celebrantes no lo entendiera o hablara, participara con la asistencia de un traductor público nacional de la lengua que el entendiera. Lo mismo sucede son aquellas personas que fueran sordas o mudas, participara un intérprete de señas.-

ARTÍCULO 305.- Contenido. La escritura debe contener:

a. lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento;

b. los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución si corresponde;

c. la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto;

d. la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura;

e. las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma;

f. la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante.

ARTÍCULO 306.- Justificación de identidad. La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera

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