Convivencia humana-dañar a otro genera obligación
Enviado por karlo • 13 de Diciembre de 2018 • 8.049 Palabras (33 Páginas) • 383 Visitas
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DAÑO:
Situación desfavorable de un interés humano jurídicamente tutelado
DAÑO NECESARIO MAS NO SUFICIENTE
Daño jurídico
Perjuicio causado a una persona o cosa como consecuencia de un evento determinado. Se clasifica generalmente en daño material, cuando se causa en el patrimonio o bienes de una persona, incluidos los daños físicos a la misma, o daño moral, como sufrimiento o perjuicio de difícil valoración económica causado en el ánimo de una persona. Ambos son indemnizables.
En el daño se deben identificar elementos necesarios para que se configure el daño, la antijuricidad de la conducta, el sujeto sobre la que recae y la producción de un resultado. Debe ser personal, directo y cierto.
El daño se entiende como la afectación material y el perjuicio como la consecuencia allegadas a este daño
EL DAÑO DEBE SER PROBADO POR QUIEN LO SUFRE
La persona que sufre el daño debe ser aquella que lo demuestra con miras a una reparación.
La teoría del estándar mínimo de daños se basa en:
- La técnica del salario mínimo mensual
- La admisión de daños no solicitados en la demanda, pero si probados en el proceso.
INDEMNIZACION INTEGRAL:
Es el objeto de la responsabilidad civil: la traslación patrimonial a favor de la víctima, es la famosa frase que dice “que se indemnice el daño, nada más que el daño y solamente el daño”. Lo ha dicho la corte constitucional, “el resarcimiento del perjuicio debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite”.
EL DAÑO ES LA MEDIDA DEL RESARCIMIENTO
No puede indemnizar ni por encima del daño, porque produciría un enriquecimiento sin justa causa
Art 16 de la ley 446 de 1998
Valoración del daño:
Sentencia C-487/00. 04 de mayo.
Dentro de cualquier proceso que se surta dentro de la administración de justicia la valoración de daño irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observara los criterios técnicos actuariales.
En materia extracontractual el límite de la reparación integral será el daño ejercido sobre el sujeto y que haya sido debidamente probado.
En materia contractual el límite será el daño previsible a partir del daño causado.
- Topes indemnizatorios: La reparación integral debe estar limitada al daño causado pues lo que se busca resarcir es la responsabilidad en el ámbito civil y no más, pues lo que resultaría es un enriquecimiento si justa causa a favor de la víctima, no se puede sobrepasar en razón de un daño moral causado a la víctima, este es el objeto del derecho penal.
- Materia contractual 166 cc
- Inexistencia del daño:
- Cesación del daño
- Diferencias especialidades
- Compensatio lucri cum damno El lucro obtenido por el damnificado se compensa con el daño
- Conciliación-opciones: Se debe tener en cuenta todas las consecuencias del daño, la dimensión del daño causado y todos los sujetos relacionados en el hecho que origino el daño.
- Clausulas compromisorias Cláusula incluida en un contrato, casi siempre comercial y privado, por la cual las partes se comprometen a recurrir al arbitraje para las diferencias que surjan entre ellos. Fuera de los casos legales, la cláusula es nula.
- Daños punitivos: Se trata de una sanción civil; que consiste en la condena al pago de una suma de dinero, a un dañador calificado; y al margen de la indemnización reparatoria del perjuicio. El daño punitivo es una modalidad sancionatoria del sistema del “Common law”, que consiste en imponer una sanción pecuniaria a título de pena, cuya cuantía se determinará por la gravedad de la conducta de quien ha ocasionado el daño, en aras de evitar que se repita esta clase de conductas, en búsqueda de proteger a la sociedad.
- Capacidad económica de las partes
- Seguros
- Indemnizaciones de grupo
ACUMULACION DE INDEMNIZACIONES:
No pueden ser excluyentes.
Permitir la acumulación de las prestaciones sociales económicas de la seguridad social con la indemnización integral o plena del derecho común, por la simple razón que provienen de fuente legal diferente.
Con relación al segundo problema jurídico planteado en el sentido de si es posible que la víctima acumule la indemnización plena o integral con lo recibido por la seguridad social, nos identificamos con el criterio del Dr. Hoyos Duque en la citada sentencia en el sentido que debe distinguirse si el hecho es imputable o no al patrono de la víctima, pues siendo lo primero no podrá la victima acumular ambas indemnizaciones, puesto que el patrono puede descontar lo que ya pago la seguridad social, según lo dispuesto en el Art. 216 del Código Laboral y 12 del Decreto 1771 de 1.994 que permite la subrogación de la A.R.P. contra el responsable del daño, de tal forma que la víctima no puede acumular las indemnizaciones. Y, cuando el responsable del daño es un tercero, si puede acumularlas, puesto que tienen fuente legal o jurídica diferente, y porque no hacerlo sería favorecer al demandado eximiéndolo de un pago en que no tuvo ninguna participación ni contribución en beneficio del trabajador lesionado.
El problema jurídico relativo a la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, entendido como el derecho a percibir indemnizaciones derivadas de varias fuentes: la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado, remite a lo que en la doctrina se conoce como la compensatio lucri cum damno
Como lo expresa el profesor André Tunc, a pesar de sus diferencias filosóficas, técnicas y de
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