ENSAYO CRITICO ACCIONES COMUNEROS.
Enviado por Jillian • 10 de Junio de 2018 • 2.155 Palabras (9 Páginas) • 468 Visitas
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Como asunto particular la legislación en el artículo 1706 C. protege el derecho de terceros acreedores o cesionarios de los participes, quienes pueden concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique, sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada excepto en caso de fraude, o en de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
De acuerdo a al artículo 1707 C. se establece la Acción de Pastos, la que basada en los usos y costumbres de determinados lugares, se reconoce la comunidad de pasto, donde el propietario que quiera retirarse, total o parcialmente, del ejercicio de esa comunidad debe avisarlo con un año de anticipación, al terminar éste, perderá el uso que ejercita o podría ejercitar sobre el predio de los otros, en proporción al terreno que haya sustraído al uso de la comunidad. El aviso referido puede darse por medio del notario o cualquier funcionario judicial.
La acción que procede después de transcurrido el año de la notificación, se deducirá en juicio sumario.
Como puede observarse la preparación de la acción inicia un año antes de la solicitud, dado que la actividad a la que se refiere es la de campo y por sus características resultarían muchos daños o perjuicios de hacer una notificación tardía o simultanea a la separación. También se aprecia el valor que se le da al fedatario público (notario), quien da razón de fecha cierta con la elaboración del escrito de notificación.
En el artículo 1710 C. se establece la Acción de Usufructo, el cual prescribe que ningún comunero pueda tomar para sí, ni dar a un tercero los predios comunes, en todo o en parte, en usufructo, uso, habitación o arriendo, si no es de acuerdo con los demás interesados. Este avenimiento debe constar por escrito o en el correspondiente documento en que se establezca el usufructo, uso, habitación o arriendo. De otra manera no valdrá.
En caso de desavenencia, cualquiera de los comuneros podrá ocurrir ante el juez de Distrito Civil respectivo para que saque a subasta el derecho que se trate. El juez procederá en juicio sumario, y si la cosa admite cómoda división, los comuneros pueden oponerse pidiendo la partición de ella. Para lo cual se aplican las mismas reglas para la subasta y no adjudicación.
Se aprecia que la acción de usufructo no sólo se limita a éste, puede afectar a terceros que tienen algún derecho real sobre la cosa, como por ejemplo, el arrendatario de un bien que se encuentre en litigio, ante lo cual la ley de alguna manera le protege y le da cierta estabilidad. Al mismo tiempo que la ley evita que el comunero sin el consentimiento de todos los copropietarios exceda su derecho y tome decisiones por los otros estableciendo derechos de terceros, sobre un bien que no es enteramente suyo. De esta manera se deja a salvo el derecho de acción de los demás comuneros para impedir tales situaciones.
Por último, se encuentra el artículo 1711 C., que señala la Acción de Limitación de Dominio, que dispone que ningún comunero podrá explotar con cortes de madera y otros trabajos semejantes al terreno común, si no es con la anuencia de todos los interesados. Tampoco podrá trabajar potreros, ni hacer otra clase de cultivos tomando mayores cantidades de terreno, sin dejar a los demás un derecho igual.
En estos casos la acción que se entabla se deducirá del modo anteriormente señalado, esto es: Consentimiento, por escrito, uso, habitación o arriendo. En caso de inconformidad se tramita en un juicio sumario según la naturaleza de la afectación; y sin afectar las acciones de dominio derivadas.
En cambio la acción para hacer efectiva la prohibición para trabajar potreros, ni hacer otra clase de cultivos tomando mayores cantidades de terreno, se podrá ventilar en un juicio ordinario de hecho, siendo una de sus características entre los medios de prueba que se presentan, es que debe existir la de perito.
Si bien es cierto el legislador no puede prever todos los casos posibles de conflicto, permite a todos los individuos que se encuentren en comunidad a disponer libremente de las acciones necesarios para elegir lo que más le convenga en el disfrute de su patrimonio.
Conclusión: Analizada la información y habiendo realizado un juicio lógico de lo estudiado es posible concluir que la legislación nicaragüense establece cinco acciones a favor de los comuneros en la defensa de sus derechos ante acciones muy particulares y concretas de los otros comuneros, estas son la acción de cesación de comunidad, la acción de división, la acción de pastos, la acción de usufructo y la acción de limitación de dominio.
Se puede afirmar que la primera es la acción que la primera es una de las más importantes por cuanto permite a cualquiera de los comuneros terminar con tal carácter y no sentirse obligado a permanecer en comunidad. Dada las características de la cosa, el legislador se preocupa por especificar los procedimientos aplicables para cada caso, cuando la cosa es de cómoda división o no. Cuando es divisible y hay acuerdo de los comuneros sobre quien se adjudicará el bien y el precio, el procedimiento es expedito, sin embargo cuando resulta que no hay acuerdo se extiende un poco más por cuanto se convoca a subasta.
La acción de división está ligada a la anterior por el parecido, esta se presenta cuando la cosa sea divisible y el comunero separa su parte de la totalidad de la propiedad y procede legalmente a deslindar. Todo ello sin perjuicio de terceros como en el caso del deudor o cedente que sostengan su validez.
La acción de pasto y usufructo se invocan cuando se ha constituido un derecho real sobre la cosa ajena, donde el afectado en el primer caso son los demás comuneros que tienen como característica la labor agrícola o agropecuaria; y en el segundo, terceros que han contratado, como el arrendador o se han constituido como usufructuario. Esta última acción evita que haya abuso y arbitrariedad por parte de un comunero que tome decisiones por todos ellos.
Para finalizar la acción de limitación de dominio, les permite a los comuneros recordarles a los otros, que el ejercicio de su derecho se haya limitado a partes iguales, y que su uso y beneficio será el mismo para todos.
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