El Hecho Notorio como medio de prueba
Enviado por Ensa05 • 4 de Marzo de 2018 • 7.458 Palabras (30 Páginas) • 1.021 Visitas
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Para Romero Guerra, el hecho como objeto de prueba. “se refiere a que la prueba sirve para establecer la verdad de uno o más hechos relevantes, el hecho es el objeto de la prueba o su finalidad fundamental en el sentido de que es lo que es probado en el proceso”. (2012: 24).
Se hace necesario saber las acepciones que el término notorio tiene, para lo cual se acude a lo que nos ilustran los diccionarios que se han venido consultando, así:
Notorio, según el Diccionario de la Lengua española RAE. (2001). Es lo “Público y sabido por todos”. (p. 1591). Consultando el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, (2001). Lo define como; “Público y de todos sabidos, al menos en (un) lugar y época determinados, (En tanto que) Notoriedad. Es el conocimiento general y cierto. 101
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Como noticia pública que todos conocen algo, la notoriedad puede ser de hecho, que versa sobre un suceso ocurrido (por ejemplo, la fecha de un terremoto en una localidad) y la de derecho, fundada en la publicidad resultante de una sentencia judicial. Tales acepciones difieren de las procesales específicas que ahora siguen. Así se entiende la notoriedad de derecho, (como) prueba plena que proviene de un documento auténtico y notoriedad de hecho, (como) prueba cierta, hasta donde resulte posible. Que procura la declaración concorde de testigos sinceros y exactos” (576)
7.1.2. Nociones de Hecho Notorio
La Licenciada Katherine M. Jiménez Pérez, (2005), en su tesis de post grado intitulada El Hecho Notorio en el proceso administrativo, al citar a Guillermo Cabanellas, 1989, Tomo IV, 21ª. Edición, editorial Heliasta, Argentina: Buenos Aires, p.247, lo toma desde dos puntos de vista: un criterio restringido y uno amplio. “Criterio restringido: Aquellos hechos que realmente no ofrezcan una duda razonable sobre su existencia, que sean indiscutibles, permanentes, conocidos y aceptados por todo el mundo. Criterio amplio: el hecho que por el conocimiento humano en general son considerados como ciertos e indiscutibles o pertenecen a la historia a las leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual” (pp.5 y ss.)
Según Borja Niño “El Hecho Notorio se comienza a eximir de prueba desde el Derecho Romano, según el aforismo notoria non egent probationem, que significa, lo notorio no requiere probarse, también se aplicó en el Derecho Canónico donde la confesión abarcaba la sentencia y la inspección que involucraba la evidencia. Continúa diciendo Borja Niño quien hace un análisis del Hecho Notorio, desde el punto de vista procesal civil ya que a su criterio en el Derecho Penal no tiene cabida, e indica: En el examen de esta exención es riguroso señalar un lindero entre el conocimiento que se puede tomar por fuera del proceso y aquel que hay que tomar de éste exclusivamente. La notoriedad se refiere a la calidad de la divulgación, generalizada en el círculo donde actúa el juez o funcionario, es una calidad de la divulgación acerca del conocimiento de un hecho. Si el juez obtiene el conocimiento en virtud de la divulgación pública de un hecho, la sociedad también tiene el modo de captarlo 102
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por su notoriedad, no es necesario probarlo, por razones de economía procesal, sería superfluo acreditarlo. Tiene los dos aspectos más importantes de la prueba. Llevarle el conocimiento al juez acerca de un hecho en forma pública y dar a la sociedad un instrumento de control con base en la divulgación, esto es, sobre la manera de obtención del conocimiento procesal sin menoscabo de las garantías constitucionales”. (2000: pp. 76-77-78, cursivas en el original).
Más adelante, indica la autora Jiménez Pérez que “El Código de Derecho Canónico de 1917, en el Canon 1747 estableció que no necesitan probarse los hechos notorios, sin embargo, en el Código de Derecho Canónico de 1983 silencia los hechos notorios porque su prueba es mucho más fácil. (p.42).
Continúa Jiménez Pérez, citando a Romberg-Rengel A. (1992) tomado del Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen 3. 2da. Edición Venezuela, Caracas (p. 255). Quien a su vez cita a Calamandrei P. “Se Consideran notorios aquellos hechos, en el conocimiento de los cuales forman parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión” (pp.6 y ss.)
Para Fairen Guillen,
Los hechos son notorios o de conocimiento por un círculo de personas de cultura media y cita a Calamandrei: para que un hecho pueda considerarse notorio en sentido propio no basta que el mismo sea conocido por la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y en el lugar en que se produce la notoriedad, sino la normalidad de este conocimiento en el tipo medio de hombre perteneciente a un cierto círculo social y por esto dotado de una cierta cultura. Se consideran notorios aquellos hechos, donde el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión. La notoriedad por su amplitud puede diferenciarse en general, local y del tribunal. Y agrega: que en España nada se dice en cuanto a la prueba de los hechos notorios y la jurisprudencia sigue la tendencia a sujetar tales hechos a prueba contradictoria. La doctrina española estima que los hechos notorios evidentes para el tribunal por su 103
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trascendencia histórica deben ser admitidos sin necesidad de prueba, ejemplo; las fechas de acontecimientos históricos nacionales o internacionales. (2013: pp. 439-440).
Siempre tomando lo anotado por la licenciada Jiménez Pérez, quien cita a Carnelutti, para él, el Hecho Notorio es “el conjunto de nociones que entran en la experiencia común entendida no tanto como las comúnmente poseídas por el hombre medio, cuanto todas las nociones que interesan a la generalidad de los hombres. Al citar a Couture, anota: Pueden considerarse hechos notorios aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura, o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión”. (pp. 6 y ss.).
Continuando con lo expuesto en su trabajo de tesis la licenciada Jiménez Pérez, cita a Parra O. J. (2001) en Manual de Derecho Probatorio, Colombia; Bogotá.
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