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“Tipificación del Aborto”

Enviado por   •  27 de Noviembre de 2018  •  3.433 Palabras (14 Páginas)  •  293 Visitas

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7-

Artículo derogado

Art. 353

Atenuante

El artículo modificado no considera como atenuante la conducta realizada para salvar el honor de la mujer.

SUJETO ACTIVO

- El que realiza el aborto

SUJETO PASIVO

- El feto

CONDUCTA

- Realizar el aborto

RESULTADO

- Aborto

DOLO

×

CULPA

ATENUANTE

Salvar el honor de la esposa, madre, hija o hermana.

PENA

Disminuidas a la mitad

8-

Artículo nuevo

Art. 109 inc. 4°

Causas de justificación

El artículo derogado no exime de la pena por ninguna causa

SUJETO ACTIVO

- El que matare a un feto (según conocimientos y experiencias del arte médico)

SUJETO PASIVO

- El feto

CONDUCTA

- Típica

- Antijurídica

- Reprochable

- No punible

RESULTADO

- Aborto indirecto

- Protección de peligro serio la vida de la madre

Antecedentes históricos de los tipos penales relacionados al aborto, vigentes hasta la reforma introducida por Ley 3440/08

El Código Penal paraguayo, vigente desde 1914 hasta 1998, modificado en noviembre de 1997 por un nuevo Código que entrará en vigencia en un año a partir de su promulgación, penaliza el aborto en general, incluyendo a la mujer, a quienes hayan instigado el hecho y a quienes lo hayan realizado (médicos o parteras). Exime de culpa a quien haya obrado para salvar la vida de la mujer puesta en peligro por el embarazo o el parto. La penalización alcanza al hombre responsable de la concepción sólo como cómplice, y existe un atenuante para quien haya pretendido salvar la "honra" de la esposa, madre, hija o hermana.

Los artículos referentes al aborto provocado son los únicos que seguirán vigentes a pesar de la modificación del Código Penal, pues el Parlamento decidió no incluir cambios en relación al tema. Con ello, se mantiene además la idea de que el embarazo de una mujer puede, en determinadas condiciones, significar una "deshonra". En esta idea discriminatoria, que valora el honor de las mujeres en función a su comportamiento sexual, radica gran parte del doble discurso que por una parte impulsa a muchas mujeres (sobre todo a jóvenes) al aborto y, por otra parte, la condena por el mismo hecho. Textualmente el artículo 323 del nuevo Código Penal dispone:

Por su parte, el Decreto Nº 2848 del Poder Legislativo, de fecha 10 de diciembre de 1937, refuerza los artículos que atañen al aborto que figuran en el Código Penal Paraguayo de 1914.

El Decreto dice:

"Considerando: que el número de abortos provocados ha crecido en una proporción alarmante en nuestro país, sobre todo en la Capital y en algunos puntos del interior de la República; (...) Que entre los numerosos males que derivan del apuntado, se destacan preferentemente los que siguen: a) la despoblación del país por la disminución de la natalidad. En el Paraguay, con una población escasa de un millón de habitantes, pudiendo en su territorio feraz vivir millones de almas, el problema del aborto provocado, adquiere una gravedad excepcional. El aborto contra natura destruye, anualmente, miles de vidas paraguayas (...) El aborto constituye un atentado a las buenas costumbres del país, matando el sentido moral de sus habitantes (...) La Iglesia, la prensa, la cátedra y los médicos tienen una importante función social que realizar en en ese sentido (...) Por lo tanto (...) decreta:

Art. 6º. El aborto terapéutico sólo podrá ser realizado en caso debidamente justificado en que el embarazo en su evolución, el trabajo de parto o el puerperio pueden agravar considerablemente la enfermedad de la mujer embarazada o amenazar su vida. (...)

Art. 7º. Los profesionales llamados a asistir a un caso de aborto terapéutico o no, están obligados a comunicar el hecho al Departamento Nacional de Higiene, dentro de las 24 horas, expresando la causa probable del mismo.

Art. 8º. Las parteras no podrán bajo ningún pretexto, atender enfermas en trance de aborto. Su misión se reducirá única y exclusivamente a atender partos y puerperios normales.

Art. 11º. El aborto terapéutico realizado sin la observancia de las formalidades previstas por el art. 6º. hará presumir la criminalidad del acto y el médico o médicos que hubiesen intervenido serán sometidos a la justicia criminal a los efectos de la aplicación de la pena prevista en el Art. 351 del Código Penal (...)

Art. 12º. La infracción del Art. 7º. será sancionada con la misma penalidad prevista en el art. anterior. (...)"

Debe tenerse en cuenta el contexto histórico en que fue sancionado el Código Penal de 1914, vigente hasta noviembre de 1998, como así también este Decreto. En 1914 habían transcurrido cuatro décadas de la guerra que diezmó la población masculina del país y que aún perdura a nivel de trauma en la memoria colectiva paraguaya: la Guerra de la Triple Alianza (1864 a 1870), que enfrentó a Brasil, Argentina y Uruguay contra Paraguay. En 1937, había pasado recién un año de la finalización de otra guerra: la Guerra con Bolivia (1932 a 1936), ambas con graves secuelas socio-económicas para el país, que influyen sin lugar a dudas, en la propuesta por parte del gobierno de políticas

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