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El derecho de los jueces.

Enviado por   •  18 de Febrero de 2018  •  3.400 Palabras (14 Páginas)  •  291 Visitas

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De otra parte señaló que el Consejo de Estado ha establecido que los nombramientos en provisionalidad no generan fuero de estabilidad y, por lo tanto, no se requiere motivación alguna de los actos de retiro de empleados que tenían esa condición. Agregó que no es dable traer a colación decisiones de la Corte Constitucional para que se apliquen en una acción de tipo legal como lo es la de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto estos asuntos se ventilan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la cual, como ya se dijo, existe una posición pacífica respecto a las declaratorias de insubsistencia de nombramientos provisionales.

Agregó que las sentencias fundamento de la presente acción constitucional tiene efectos inter partes y, por tal razón, no es posible extender sus efectos a todos los casos en que se produzca una insubsistencia, por cuanto deben tenerse en cuenta los cargos formulados contra cada acto administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción la señora YOLANDA INÉS VARGAS GALINDO pretende que se declaren sin valor ni efecto las providencias dictadas el 20 de junio de 2008 y el 17 de junio de 2010 por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. Uno de los primeros pronunciamientos sobre el particular lo constituye la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa providencia se admitió la procedencia de esa acción contra las providencias judiciales, pero de manera excepcional, siempre y cuando esas decisiones constituyeran una vía de hecho, por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación o por obedecer a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.

En la sentencia T-231 de 1994 se estableció cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho, así: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Mediante la sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó las pautas que verificadas en cada caso, determinan la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estas son: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y (iv) que no exista otro mecanismos de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado.

Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003, definió como causales de procedibilidad de la acción la ocurrencia de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación; (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.

Con fundamento en todo lo anterior la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales, de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Como requisitos generales estableció los siguientes:

“a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.”

“b. Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.[1]

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[2]

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[3]

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[4]

“f. que no se trate de sentencias de tutela.[5]

En la providencia a que se está haciendo referencia, la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad

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