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La Monarquía Parlamentaria

Enviado por   •  18 de Julio de 2018  •  5.680 Palabras (23 Páginas)  •  283 Visitas

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- Fallecimiento del Rey.

- Inhabilitación permanente del Rey reconocida por las Cortes Generales.

- Abdicación.

La abdicación es la dejación voluntaria del oficio regio. La doctrina y la tradición constitucional española entendieron que el Rey, para abdicar, necesitaba ser autorizado por las Cortes.

La renuncia a los derechos sucesorios de los llamados a suceder, supone una alteración en el orden establecido en el art. 57.1 de la Constitución. El Príncipe Heredero, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias, y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona.

El art. 61.2 CE exige que el Príncipe Heredero, al alcanzar la mayoría de edad, preste juramento en los mismos términos que el Rey en el momento de ser declarado ante las Cortes Generales.

La Constitución exige que el Príncipe de Asturias preste juramento de fidelidad al Rey.

Los títulos de Heredero y Príncipe de Asturias están unidos.

En cuanto al matrimonio de las personas con derechos sucesorios: quedan excluidas de la sucesión, si contraen matrimonio contra la expresa prohibición del Rey.

Por su parte el art. 58 CE dispone que la Reina consorte o el consorte de la Reina no podrá asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto a la Regencia.

La Constitución ha previsto la posibilidad de la extinción de todas las líneas llamadas. Ante tal situación, las Cortes proveerán.

La Regencia es una institución destinada a sustituir provisionalmente al titular de la Corona, cuando éste es menor de edad o ha sido inhabilitado temporalmente.

Tiene atribuida las mismas funciones que el Rey. Deben prestar juramento y fidelidad al Rey.

En la Constitución, la Regencia puede constituirse por dos causas diferentes:

- Por minoría de edad del Rey: se evita la duración excesiva de la regencia fijando la mayoría de edad del Rey en una edad inferior a la exigida.

- Por inhabilitación del Rey: debe de ser reconocida por las Cortes Generales, la CE no prevé nada sobre las causas de inhabilitación, ésta la debe poner el Gobierno.

La mayoría de la doctrina sólo la admite cuando se produzca una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impida a la persona gobernarse por sí misma de manera transitoria.

La Regencia puede ser, por razón de su origen de 3 clases: testamentaria, legítima y electiva. La CE 1978 sólo admite las 2 últimas. La legítima es aquella que se confía a la persona designada por la CE cuando el Rey fuere menor de edad, la Regencia corresponderá a su padre o madre.

56.1 CE: “El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”.

El Rey sólo ejerce las funciones que expresamente le atribuyen la Constitución y, en relación con las Cortes Generales, corresponde al Rey:

- Sancionar y promulgar las leyes: En las monarquías parlamentarias actuales, la sanción no lleva aparejado el derecho de veto en ningún caso. La sanción de las leyes es un acto debido del Rey, el cumplimiento es una obligación constitucional, por lo que no cabe en absoluto el veto suspensivo ni devolutivo del monarca.

Art. 91: “El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las CG, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”. Por lo que se refiere a la promulgación, se trata esta de una función certificante que corresponde al Jefe del Estado. La promulgación, que en la práctica es simultánea a la sanción, es también un acto debido del Rey.

- Convocar las Cortes Generales: Esta convocatoria regia sólo afecta a la reunión de las Cámaras al inicio de cada legislatura, no a las reuniones ordinarias o extraordinarias.

el Rey, tras las elecciones Generales, convoca las nuevas Cámaras “dentro de los 25 días siguientes a la celebración de elecciones” una vez que sus Presidentes le han comunicado formalmente la constitución de las mismas.

- Disolver las cortes generales: El Rey disuelve las Cortes en tres supuestos tasados constitucionalmente, y en los que no interviene:

- Cuando se lo propone el Presidente del Gobierno, bajo su exclusiva responsabilidad.

- En el supuesto del art. 99 de la Constitución por imperativo constitucional, cuando en el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso de los Diputados.

- En el supuesto de reforma agravada de la Constitución, cuando la propuesta de reforma sea aprobada por mayoría de 2/3 de cada Cámara.

- Convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución: En el ejercicio de esta función también carece de discrecionalidad puesto que la determinación la fecha de las elecciones corresponde, tanto en el supuesto de disolución, como en el de extinción de mandato al presidente del Gobierno español.

En relación con el Poder Ejecutivo corresponde al Rey:

- Proponer al candidato a presidente del Gobierno y en su caso nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. Cuatro son los supuestos en que corresponde al Rey proponer un candidato a la presidencia del Gobierno:

- Después de las elecciones generales, que pueden afectar a las dos Cámaras o sólo al Congreso de los Diputados.

- Por pérdida de la confianza parlamentaria de acuerdo con la Constitución.

- Por dimisión del presidente del Gobierno.

- Por fallecimiento del presidente del Gobierno.

El Rey debe proceder a consultar con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria. Esta consulta previa, debe entenderse referida al trámite que el Rey debe efectuar con los diputados designados por los partidos políticos que hubieren

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