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La monarquía parlamentaria como forma de gobierno

Enviado por   •  11 de Junio de 2018  •  5.381 Palabras (22 Páginas)  •  324 Visitas

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- Progresivamente la contraposición Monarquía-República ha ido perdiendo nitidez. El hecho de que la jefatura del Estado fuese ocupada por un Rey, con carácter hereditario o vitalicio, o por un presidente, elegido para un mandato limitado, se fue haciendo irrelevante e insuficiente para caracterizar los principios clave de la estructura del Estado. En la actualidad, la monarquía ha dejado de ser una forma de Estado, para convertirse en una forma de la Jefatura del Estado.

- Sin embargo, la Constitución emplea la expresión "Monarquía parlamentaria. Al añadir el adjetivo "parlamentaria" viene a justificar el uso del término "forma política del Estado", porque la expresión "Monarquía parlamentaria" si se refiere a elementos esenciales de la estructura y principios del Estado español.

Se han distinguido varios tipos de Monarquías:

- a) Absoluta, en la que el Rey dispone del poder legislativo, ejecutivo y judicial.

- b) Constitucional limitada o representativa, en la que el poder legislativo corresponde al Parlamento en conjunción con el Rey, y el poder judicial a los tribunales, conservando el Rey considerables poderes, sobre todo en el ámbito ejecutivo.

- c) Constitucional parlamentaria o simplemente parlamentaria, en la que el poder ejecutivo es ejercido, en la práctica, por un Gobierno responsable ante el Parlamento, que a su vez, ejerce la función legislativa. En este caso, Parlamento, Gobierno y jueces se configuran como auténticos centros de poder, mientras que el Rey se convierte en una figura cuasihonorífica (El Rey reina, pero no gobierna).

Los rasgos que configuran a la Monarquía parlamentaria en España son los siguientes:

1.- En cuanto al papel de la Corona, hay que decir, que en tanto que órgano del Estado, se preocupa del funcionamiento regular de las instituciones. La Constitución no ha querido dar una amplia medida de poderes propios, sino que más bien le encomienda poderes que hacen relación al funcionamiento de otros órganos. El Rey no es un actor en el proceso político, ya que su papel consiste en hacer posible que los auténticos actores en el proceso político lleven a cabo sus funciones, evitando enfrentamientos en el funcionamiento de las instituciones y facilitando su buena marcha. El Rey puede hacer propuestas (proponer un candidato a Presidente de Gobierno) o aconsejar a los actores políticos, en el poder o en la oposición, pero sin tomar parte directamente en la lucha política. El art. 56.3 CE establece que el Rey es inviolable y no está sujeto a responsabilidad; sus actos siempre estarán refrendados en la forma establecida en el art. 64 CE.

2.- Las Cortes Generales tienen un papel predominante que se manifiesta de dos formas:

a) Supremacía del Parlamento. Sin perjuicio de la creciente importancia del papel del Gobierno en la práctica, la Constitución coloca al Parlamento en una posición de supremacía respecto al resto de los órganos del Estado. Se reserva a las Cortes la función legislativa (art. 66.2 CE "las Cortes ejercen la potestad legislativa del Estado") sin más limitaciones que las que deriven del respeto a los principios constitucionales, no existiendo una reserva de reglamento a favor del ejecutivo (es decir, materias reservadas a los reglamentos del ejecutivo). Las Cortes también tienen un papel destacado en la designación del jefe del ejecutivo (presidente del Gobierno), así como en el control de su actuación y, eventualmente, en su remoción. Intervienen igualmente en la designación de los miembros del Tribunal Constitucional, y en la configuración de las Comunidades Autónomas.

b) Monopolio de la representación del pueblo español. En el art. 68.1 CE se establece que las Cortes representan al pueblo español. De todos los órganos constitucionales, sólo el Parlamento procede inmediatamente del pueblo español y es el único que representa a toda la comunidad española, de forma que, mientras las Cortes emanan directamente de la voluntad popular, los demás órganos derivan sus poderes del pueblo sólo mediatamente. El Rey representa al Estado (art. 56 CE "asume la más alta representación del Estado") no al pueblo; y ni al Gobierno ni a los jueces se les atribuye funciones representativas. Hemos visto que existen sistemas democráticos, en que a parte del Parlamento, existen órganos, cuyos titulares son designados directamente por la voluntad popular, como es el caso del Presidente de la República, en los sistemas presidencialistas. Sin embargo, en el sistema parlamentario previsto por la Constitución Española se excluye esta dualidad de órganos con representación popular directa, y ningún órgano, se halla más legitimado que las Cortes para expresar la voluntad general.

Por todo ello, en nuestro sistema, si se produce un conflicto expreso entre Cortes y poder ejecutivo (planteamiento de moción de censura, derrota de la cuestión de confianza) el Gobierno no puede disolver las Cortes para apelar al electorado: en caso de conflicto, prima la voluntad de las Cortes. De este modo, si triunfa la moción de censura, supone la sustitución automática del Presidente del Gobierno, sin que este pueda apelar al electorado disolviendo las Cortes.

INVESTIDURA -- ART. 99 CE

MOCION DE CONFIANZA -- ART. 112 CE

MOCION DE CENSURA -- ART. 113 y 114 CE

DISOLUCION -- ART. 115 CE

3.- En cuanto al Gobierno es considerado como un órgano impulsor y dinámico, que si bien no deriva formalmente de las Cortes (ya que su presidente es propuesto y nombrado por el Rey), si necesita indirectamente una base democrática. El nombramiento real solo es posible previa investidura por el Congreso del candidato presentado por el Rey. Dado el sistema electoral previsto por la Constitución, las elecciones a Cortes suponen también un pronunciamiento popular sobre las distintas alternativas de Gobierno. Además el gobierno necesita del apoyo del Congreso de los Diputados para su mismo mantenimiento y permanencia, debido a la posibilidad constitucionalmente prevista de planteamiento de la moción de censura o de la cuestión de confianza.

A este Gobierno se le atribuyen las funciones propias del ejecutivo, así como un papel directivo e impulsor, y cierta potestad legislativa en caso de necesidad. Dentro del Gobierno se destaca la figura de su presidente, acercándose al modelo constitucional llamado modelo de canciller (art. 101 CE).

2.-

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