Resistencia y desobeciencia.
Enviado por John0099 • 2 de Julio de 2018 • 2.521 Palabras (11 Páginas) • 284 Visitas
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§ DENEGACIÓN DE AUXILIO
Art. 253.- El empleado del orden civil o militar que requerido por autoridad competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público, será penado con suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si de su omisión resultare grave daño a la causa pública o a un tercero, las penas serán la inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Ubicación
Este delito se encuentra tipificado en el § 11 del Título V del Código Penal.
1.- Bien jurídico protegido
Al igual que en los delitos recién vistos, el buen funcionamiento de la administración pública, y en este sentido la debida cooperación entre los funcionarios de la administración pública.
2.- Imputación objetiva
Sujeto activo
Empleado público del orden civil o militar, de modo que se incluyen a los militares como sujetos activos en este delito.
Conducta tipificada
La conducta consistente en no prestar la debida cooperación requerida puede revestir variadas formas: rehusar expresamente la cooperación solicitada, asumir una actitud enteramente pasiva o retardar o cumplir imperfectamente la cooperación debida frustrando o haciendo ilusorio el servicio, y otras similares.
“Debida cooperación”
Expresión que debe entenderse en este caso como aquella cooperación legal o reglamentariamente exigible, y que sea oportuna y eficaz (“debida”).
-No debe existir subordinación jerárquica, de existir el hecho quedaría subsumido bajo la hipótesis de desobediencia. Debe haber autonomía administrativa, la infracción no consiste en desobedecer al superior, sino en desobedecer la ley.
-Se requiere de una petición válida, es decir que provenga de autoridad competente y que y que cumpla con las formalidades legales.
Delito de actividad
No es necesario que efectivamente se haya dejado de cumplir con el servicio público para el cual se pidió el auxilio. Por lo tanto no cabe la hipótesis de frustración.
3.- Imputación subjetiva
Figura contemplaría hipótesis de dolo eventual.
4.- Penalidad
Será penado con suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Discusión doctrinaria del inciso 2°
En el inciso 2° del artículo se agrega que si de la omisión del empleado resulta grave daño para la causa pública o para un tercero la pena es más elevada, pasando de la suspensión en sus grados mínimos a medio a la inhabilitación especial temporal para el cargo, aumentando también el monto de la multa que entonces oscila entre once y veinte unidades tributarias mensuales.
-Según Bullemore el inciso 2° corresponde a un tipo calificado, en que el “grave daño” es un elemento del tipo objetivo
-En cambio Politoff, Matus y Ramírez discrepan, lo consideran un mero requisito de agravación de la pena.
Sentencia CA Concepción
“Para que el abandono de destino sea punible es necesario que exista daño de la causa pública”.
C. Concepción, 28 julio 1915. G. 1915, 2º sem., Nº 479, p. 1250.
Esta sentencia impide la aplicación del delito si no ha existido “daño para la causa pública”, a pesar de que la ley no lo exija expresamente ya que el artículo 253 sólo lo contempla como requisito para agravar la pena/ o para configurar el delito calificado.
§ ABANDONO DE DESTINO
Art. 254.- El empleado que sin renunciar su destino lo abandonare, sufrirá la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales.
Si renunciado el destino y antes de transcurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado por el superior respectivo, lo abandonare con daño de la causa pública, las penas serán multa de seis a diez sueldos vitales e inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
Las penas establecidas en los dos incisos anteriores se aplicarán respectivamente al que abandonare un cargo concejil sin alegar excusa legítima, y al que después de haber alegado tal excusa, pero antes de transcurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado, hace el abandono ocasionando daño a la causa pública.
Las disposiciones de este artículo han de entenderse sin perjuicio de lo establecido en el 135.
1.- Bien jurídico protegido
Al igual que en los delitos recién vistos, el buen funcionamiento de la administración pública
El artículo 254 comprende dos hipótesis de la conducta tipificada:
A. Abandono de empleo renunciable
1.- Imputación objetiva
Conductas tipificadas
Se contemplan dos casos:
a. El empleado que, sin renunciar su destino, lo abandonare.
El abandono comprende tanto la ausencia física como el incumplimiento absoluto de los deberes propios. Sin embargo, no debe confundirse el abandono, por el cual se entiende una situación de permanente incumplimiento de los deberes, con la mera ausencia.
-Etcheberry señala al respecto que sólo aquella ausencia que indica que el funcionario se propone dejar de desempeñar su cargo en forma permanente o por lo menos tan prolongadamente que equivalga a lo mismo, puede ser considerada como abandona para la aplicación de este delito.
-Politoff,
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