GUIA DE AMPARO ¿ QUE ES EL AMPARO?
Enviado por Rimma • 1 de Septiembre de 2018 • 1.072 Palabras (5 Páginas) • 396 Visitas
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- PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO IMPONE QUE EL JUEZ DE AMPARO SE ENCUENTRA CONSTREÑIDO A ANALIZAR EL ACTO RECLAMADO A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER POR EL QUEJOSO, ES DECIR, EL QUEJOSO TIENE LA OBLIGACIÓN DE HACER VALER TODOS AQUELLOS ARGUMENTOS QUE ESTIME NECESARIOS PARA DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. LA EXCEPCIÓN AL PRESENTE PRINCIPIO ES LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, LA CUAL CONSISTE EN QUE EL JUZGADOR DE AMPARO SE ENCONTRARÁ OBLIGADO A ESTUDIAR EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, DECLARAR SU INCONSTITUCIONALIDAD CON INDEPENDENCIA DE LOS ARGUMENTOS QUE HUBIEREN SIDO VERTIDOS POR EL QUEJOSO.
LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A LA SUPLENCIA DE LA QUEJA SE PRESENTAN CUANDO SE RECLAMAN LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES O SU APLICACIÓN, EN MATERIA PENAL, A FAVOR DEL REO, EN MATERIA AGRARIA, EN MATERIA LABORAL, A FAVOR DEL TRABAJADOR, A FAVOR DE MENORES E INCAPACES Y EN OTRAS MATERIAS, CUANDO HAYA HABIDO UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY.
- EN QUE CASO PROCEDE SEGÚN LA LEY DE AMPARO LA SUPLENCIA DE LA QUEJA?
ARTICULO 79 DE LA LEY DE AMPARO: LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DEBERÁ SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, EN LOS CASOS SIGUIENTES:
I. EN CUALQUIER MATERIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE FUNDE EN NORMAS GENERALES QUE HAN SIDO CONSIDERADAS INCONSTITUCIONALES POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS PLENOS DE CIRCUITO. LA JURISPRUDENCIA DE LOS PLENOS DE CIRCUITO SÓLO OBLIGARÁ A SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL CIRCUITO CORRESPONDIENTES;
II. EN FAVOR DE LOS MENORES O INCAPACES, O EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE AFECTE EL ORDEN Y DESARROLLO DE LA FAMILIA;
III. EN MATERIA PENAL:
A) EN FAVOR DEL INCULPADO O SENTENCIADO; Y
B) EN FAVOR DEL OFENDIDO O VÍCTIMA EN LOS CASOS EN QUE TENGA EL CARÁCTER DE QUEJOSO O ADHERENTE;
IV. EN MATERIA AGRARIA:
A) EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 17 DE ESTA LEY; Y
B) EN FAVOR DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE SUS BIENES O DERECHOS AGRARIOS.
EN ESTOS CASOS DEBERÁ SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA Y LA DE EXPOSICIONES, COMPARECENCIAS Y ALEGATOS, ASÍ COMO EN LOS RECURSOS QUE LOS MISMOS INTERPONGAN CON MOTIVO DE DICHOS JUICIOS;
V. EN MATERIA LABORAL, EN FAVOR DEL TRABAJADOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA RELACIÓN ENTRE EMPLEADOR Y EMPLEADO ESTÉ REGULADA POR EL DERECHO LABORAL O POR EL DERECHO ADMINISTRATIVO;
VI. EN OTRAS MATERIAS, CUANDO SE ADVIERTA QUE HA HABIDO EN CONTRA DEL QUEJOSO O DEL PARTICULAR RECURRENTE UNA VIOLACIÓN EVIDENTE DE LA LEY QUE LO HAYA DEJADO SIN DEFENSA POR AFECTAR LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1O DE ESTA LEY. EN ESTE CASO LA SUPLENCIA SÓLO OPERARÁ EN LO QUE SE REFIERE A LA CONTROVERSIA EN EL AMPARO, SIN PODER AFECTAR SITUACIONES PROCESALES RESUELTAS EN EL PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN RECLAMADA; Y
VII. EN CUALQUIER MATERIA, EN FAVOR DE QUIENES POR SUS CONDICIONES DE POBREZA O MARGINACIÓN SE ENCUENTREN EN CLARA DESVENTAJA SOCIAL PARA SU DEFENSA EN EL JUICIO.
- EN QUE CASOS SEGÚN LA LEY DE AMPARO PROCEDE LA SUPLENCIA DEL ERROR?
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