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MATERIA DEL TRABAJO: MONOGRAFIA LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

Enviado por   •  19 de Diciembre de 2018  •  5.317 Palabras (22 Páginas)  •  501 Visitas

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En el Perú, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23583 ya derogada, en su Art 4 inc. 4 establece que son: los pueblos, núcleos rurales, comunidades campesinas y nativas quienes designan los Concejos Provinciales: y el Art. 5 dispone que el Concejo Provincial es quien designa las Municipalidades de Centros Poblados, con un mínimo de 500 habitantes y con medios suficientes para sostener servicios municipales La nueva Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, en su Art. III de su Título Preliminar, establece que el territorio de las municipalidades provinciales y distritales se aprueba por el Congreso de la República a propuesta del Poder Ejecutivo, y el Art 128 de la misma ley, establece que las Municipalidades de Centros Poblados, son creadas por Ordenanza Municipal Provincial.

2.2 Población

Población es el segundo elemento característico y tipificante de las Municipalidades. Los Gobiernos Locales cuentan con una determinada población. El Art. 1 en comentarios se refiere a ella en la forma siguiente: “... los Gobiernos Locales son ... canales inmediatos de participación vecinal en asuntos públicos...”.

La población es el conjunto de personas que habitan dentro de los límites de la Municipalidad y se hallan sometidas a las mismas autoridades y jurisdicción local La vecindad es el vínculo principal entre los habitantes del municipio. Es muy fuerte, en las pequeñas poblaciones, y sumamente débil en las grandes urbes.

Los pobladores se clasifican en “vecinos” que gozan de todos los derechos, y “transeúntes” a quienes se les conceden algunos derechos. A los primeros, les concede esta atribución la Ley del Domicilio: y a los segundos, la Ley de la Residencia Temporal.

En el Perú se exigía como mínimo, para organizar un municipio de Centro Poblado. 500 personas, mayores de edad, según el inc. 3 del Art. 5 de la Ley 23853 ya derogada. La nueva Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, en su Art, 129 inc. 1, exige como mínimo 1000 habitantes mayores de edad, domiciliados en el Centro Poblado y registrados debidamente.

2.3 Organización

La población y el territorio no bastan por si solos para constituir un municipio. Se requiere un tercer elemento básico denominado: Organización.

El Art. 1, en comentario se refiere a este elemento en la parte final del primer párrafo, cuando dice: “Son elementos esenciales del Gobierno Local, el territorio, la población y la “organización”.

La organización es tan importante porque, así como al Estado lo podemos definir como la Nación jurídicamente organizada, igual podemos hacerlo con el municipio diciendo que el Gobierno Local es el municipio jurídicamente organizado.

La Organización supone la existencia de normas jurídicas propias, autoridades para vigilar su cumplimiento y personal técnico que se encarga de integrar los diferentes servicios administrativos.

En cuanto a la legislación pertinente tenemos la Constitución que en sus Arts. 191 a 197 que regula las exigencias fundamentales para todos los Gobiernos Locales y la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que establece la organización y facultades. En todo Gobierno Local existen autoridades que se encargan de la administración y de hacer cumplir las normas legales y municipales. Ellas son en los Concejos Provinciales y Distritales: Alcaldes Provinciales y Distritales y los Gerentes.

2.4 Fines

Los Gobiernos Locales tienen como objetivos primordiales Satisfacer las necesidades colectivas mediante los servicios públicos y son, además, un agente calificado para el desarrollo local. En efecto, la última parte del Art. I en comentario dice: Las Municipalidades Provinciales y Distritales son órganos de Gobierno Promotoras del Desarrollo Local..."

- LA AUTONOMÍA MUNICIPAL

Los Gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico[4].

La autonomía ha sido un caro anhelo de los pueblos que, poco a poco, se ha ido forjando a través de la era republicana hasta llegar a la Declaración del respectivo Principio, hecho en el Art. II del Título Preliminar de la Ley 27972. Ley Orgánica de Municipalidades.

El centralismo y los gobiernos arbitrarios han sido sus peores enemigos, quienes han llegado hasta el extremo de nombrar a las autoridades municipales a dedo y mantener a los Gobiernos Locales supeditados económicamente al Gobierno Central, para asegurar su dependencia.

- Clases de Autonomía:

La autonomía municipal, según el Art. 194 de la Constitución modificada por la Ley N° 27680. y el articulo en comentarlo, es de tres clases: a) Autonomía política; b) Autonomía económica y c) Autonomía administrativa.

3.1.1 Autonomía Política

Consiste en que las autoridades municipales (alcaldes y regidores) son elegidos por la voluntad del pueblo para administrar la gestión municipal, con independencia. Sus resoluciones, no pueden ser revisadas por entidades del Estado, sino únicamente pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial y mediante el proceso contencioso administrativo.

3.1.2. Autonomía Económica

Es la capacidad que tienen los Gobiernos Locales de administrar sus rentas, quienes pueden determinar sus ingresos y egresos mediante un presupuesto: acordar las inversiones en beneficio de la colectividad local, bajo el control y fiscalización de la Contraloría General de la República para evitar malos manejos.

3.1.3 Autonomía Administrativa

Es la capacidad que tienen las autoridades municipales para gestionar y resolver los asuntos locales referidos a los servicios públicos y a las relaciones de convivencia vecinal, conforme a los artículos 8. 26 y 28 de la Ley Orgánica de Municipalidades N 27972.

Las resoluciones de las autoridades municipales no pueden ser enervadas por las autoridades administrativas del Gobierno Central, siendo únicamente impugnables ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo.

El Art. II del Título Preliminar en comentarlo, tiene como antecedente

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