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ANALISIS JURÍDICO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA

Enviado por   •  9 de Febrero de 2018  •  23.508 Palabras (95 Páginas)  •  358 Visitas

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JUSTIFICACIÓN

“La obligación legal de los alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de interese, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia” . . . “Surgido éste como consecuencia del deber ético de un “officium” confiado a las “pietas” y a las normas éticas, ingresa luego en el campo del derecho que eleva este supuesto a la categoría de la obligación jurídica provista de sanción. . . la obligación que estudiamos es una obligación autónoma e independiente que nace directamente del vínculo familiar y que reconoce en las relaciones de familia, su causa y justificación plena.”

“Su finalidad es proporcionar al pariente necesitado cuanto precisa para su manuntención o subsistencia, entendida ésta en su más amplio sentido o sea en el de asegurar al alimentista los medios de vida si no halla donde obtenerlos y se encuentre en la imposibilidad de procurárselos.” Los alimentos son de interés social y de orden público. Tan es así, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que es improcedente “conceder la suspensión contra el pago de alimentos porque, de concederse, se impediría al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia, en contravención de las disposiciones legales de orden público que las han establecido y se afectaría el interés social; de donde resulta que se surte el requisito negativo exigido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de amparo para negarla”. 7* (Jurisprudencia 37 secta época, pág. 105, volumen. 3ª sala. Cuarta parte, Apéndice 1917/1975, anterior apéndice 1917/1965. jurisprudencia 34, pá. 115 visible en edición de mayo, pág. 119. actualización IV).

Congruente a los anterior el alto Tribunal sólo estima que “proceda la suspensión cuando se trata de pago de pensiones alimenticias caídas, es decir, que no fueron pagadas oportunamente, ya que no existe la necesidad imperiosa de que desde luego las reciba el acreedor alimentista”.

6* ROBERTO DE RUGGIERO , Instituciones de Derecho Civil. Tomo II. Vol. II. Editorial Reus, pág. 42.

8* ( Jurisprudencia 40 (Quinta época), pág. 137, volumen. 3ª Sala. Cuarta Parte. Apéndice 1917/1975, anterior Apéndice 1917/1975, jurisprudencia 36, pág. 140. en el Apéndice 1917/1954. jurisprudencia 89, pág. 198, (Visible en ediciones Mayo actualización IV, pág. 141).

“En este sentido, el vinculo jurídico determinante del parentesco establece como lo propone Carbonnier, una verdadera relación alimentaria, que se traduce en vínculo obligacional, y origen legal, que existe recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado.” 9* (Eduardo A. Zannioni, Derecho civil, Derecho de Familia, Tomo I, pág. 84. editorial Astrea, Buenos Aires, 1978.

Los alimentos cubren una función social y tienen su fundamento en la solidaridad humana, por lo que tienen derecho a ellos quienes carecen de lo necesario, y obligación de darlos quienes tienen la posibilidad económica para satisfacerlos, total o parcialmente.

Por tanto, la ley sólo debe regular quiénes, cómo, cuándo deben darse, sin limitarse a situaciones derivadas del matrimonio, porque esta obligación recae no sólo sobre los cónyuges, sino se basa también en el parentesco dentro de los limites que el legislador fija para que sea una obligación civil.

La enumeración de obligados contenida en el Código Civil no es limitativa. Se señalan los obligados civilmente; es decir, a quienes puede exigirse en términos legales y obtenerle cumplimiento coactivo. Pero existen otros obligados, no mencionados en la ley, quienes tiene un deber moral, que si lo cumplen no pueden demandar su devolución, y estimo que puede, en ciertas circunstancia, convertirse en una obligación civil si se prueba que entre el acreedor y el deudor alimenticio hubo un acuerdo de voluntades de proporcionarse alimentos, el que no necesariamente debe ser escrito. Por ejemplo., podría argumentarse que el varón al haber proporcionado alimentos, a la mujer con quien tubo un hijo, asumió una obligación civil, al haber un acuerdo de voluntades que se desprende de su forma de vida, por lo que si el varón dejare en el futuro de proporcionarlos, debidamente probada esta situación y acuerdo de voluntades (contrato) habiendo entre ellos, podrá exigirse la prestación a favor de la mujer, pues estimó que en este caso el deber moral se convirtió en civil, al hacer un acuerdo de voluntades entre ambos, que no puede limitarse al periodo de convivencia entre ellos, pues las consecuencias que de él se derivan son permanentes como son los hijos, y la necesidad de que la mujer los cuide, o si no los hubiere como una consecuencia lógica y moral derivada del hecho que la mujer tendrá dificultad en encontrar un trabajo remunerador al haberse aislado del mercado de trabajo por su dedicación a las labores del hogar. Desgraciadamente las modificaciones habidas en el Código Civil publicadas en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1974, y que entró en vigor sesenta días después, en esta materia son desafortunadas. Tratando de mostrar al mundo una legislación aparentemente muy avanzada, se pretendió la igualdad absoluta entre los sexos, desconociendo la realidad mexicana y desprotegiendo totalmente a la mujer, especialmente, ala embarazada y la madre. Es cierto que hombre y mujer son iguales en derecho y en dignidad, pero diferentes y complementarios. Por lo tanto, no puede legislarse igual, pues al pretender la igualdad de los sexos, que por la naturaleza son distintos, se comete una injusticia evidente en contra de la mujer especialmente debido a la realidad social de México, donde la mayor parte de los casos ésta depende del marido para su alimentación.

Al reformar el artículo 302, C.C.(D.O ., 27. XII, 1983) se adicionaron los concubinos dentro de la relación de obligados a darse alimentos, siguiendo la influencia de varios Códigos Civiles de los Estados, que previamente los habían incorporado. Pero como en toda reforma de artículos aislados se descuida el contexto y la armonía que debe haber en la legislación familiar.

Existe una polémica sobre la situación jurídica del concubinato: ¿Debe o no reglamentarse en nuestro Derecho el concubinato? Existen opiniones encontradas. Unos argumentan a favor, para proteger la concubina y sus hijos. En contra, opinan quienes no pueden aceptar que exista otra situación que se asemeje al matrimonio, y así se enfrentan sin solución posible. Estimo que lo relativo a los alimentos, no deben resolverse desde

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