APUNTES MERCANTIL. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Enviado por poland6525 • 13 de Abril de 2018 • 7.098 Palabras (29 Páginas) • 487 Visitas
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- La de haber sido incapaz el demandado al momento de suscribir el título de crédito.
- Estado de Interdicción.
- Menor de edad
Si se presenta alguna de estas 2, está afectado de nulidad.
- Las que se funden en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deban llenar o contener y la ley no presuma expresamente o que no se haya satisfecho dentro del término señalado en el Art. 15 de la propia ley.
Artículo 15: Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.
Si al pagaré le falta señalar que es un pagaré, entonces no es un titulo de crédito. Si la ley supletoria no subsana el requisito, entonces no se pueden dar las consecuencias de la vía, ya que ésta es improcedente. Es un documento privado.
Hay oportunidad de llenar los requisitos faltantes, antes de presentar la demanda. Siempre y cuando sean requisitos que se pueden subsanar.
Artículo 76: La letra de cambio debe contener:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;
II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;
III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del girado;
V.- El lugar y la época del pago;
VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y
VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
Artículo 170: El pagaré debe contener:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
IV.- La época y el lugar del pago;
V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y
VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Artículo 176: El cheque debe contener:
I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
II.- El lugar y la fecha en que se expide;
III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del librado;
V.- El lugar del pago; y
VI.- La firma del librador.
- La alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten.
El Art. 1391 del Ccom señala el catálogo de los títulos ejecutivos y en su IV fracción señala a los títulos de crédito.
ARTICULO 1,391.- El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución:
- La sentencia ejecutoriada ó pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al articulo 1,346, observándose lo dispuesto en el 1,348;
- Los instrumentos públicos;
- La confesión judicial del deudor, según el artículo 1,288;
- Los títulos de crédito;
- Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;
- La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;
- Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y
- Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.
Hay una tesis se contempla los estados de cuenta como titulo de crédito en la ley general de instituciones de crédito, pero si no se desglosan los movimientos no se toman como títulos ejecutivos.
Hay una jurisprudencia que señala que los títulos ejecutivos son prueba plena de la acción. Lo anterior mientras no se desvirtúe su contenido y esto le corresponde al demandado.
El Art. 1194 del Ccom señala que al actor le corresponde probar su acción (mediante el titulo) y al demandado sus excepciones.
ARTICULO 1,194.- El que afirma está obligado á probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.
- Las que se funden en el hecho de que el título no es negociable. Una de las formas para impedir esa circulación puede ser poniendo en el titulo la cláusula de “NO NEGOCIABLE”, atendiendo al principio de literalidad. El registro es que conste en el mismo documento o a hoja adherida a él.
Si llega a demandar una persona distinta al titular se le pone la excepción de no negociable.
Con el propio título se demuestra.
- Las que se basen en la quita o pago parcial que conste en el texto mismo del documento.
- las que se funden en la cancelación del titulo, o bien, en la suspensión de su pago ordenada judicialmente.
- las de prescripción y caducidad, que se basen en la falta de cumplimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.
Para ejercitar la acción cambiaria directa en el pagaré, se tienen 3 años para la prescripción negativa. No puede analizarse esta excepción de oficio
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