CONTESTACION DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO EN EDUCACION
Enviado por Rimma • 6 de Diciembre de 2017 • 5.633 Palabras (23 Páginas) • 656 Visitas
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“ARTÍCULO 135.- Hechos generadores y base gravable generales. Según los usos y tarifas indicados para cada impuesto de estampilla en particular indicada en los capítulos siguientes, generan la obligación de cancelar estampillas los siguientes hechos y actos, sobre las siguientes bases:
(…)
b) Pagos Laborales. Los abonos en cuenta y/o el pago de nómina por concepto de salario mensual realizado por las entidades descritas e incluidas en los literales a.1), a.2) y a.3), con exclusión de los gastos de representación. (Ordenanza No. 000041/2002)” (Subrayado fuera de texto)
HECHO DECIMO SEGUNDO: Es cierto, y en efecto, en ningún momento se descontaron esos conceptos del valor del retroactivo salarial que correspondía a la demandante. Es claro el error de interpretación que ha dado el apoderado demandantedel contenido de la Resolución No. 00509 de fecha 22 de enero del 2014, al creer que el monto total de la deuda, corresponde en su totalidad al retroactivo salarial, cuando se encuentra claramente discriminado en cada columna del cuadro inserto en el artículo primero de la resolución en cuestión, que solo la primera columna obedece a este concepto, las demás columnas corresponde al monto de las obligaciones por concepto de parafiscales y aportes patronales, que también debían ser asumidos como consecuencia de la homologación pero que en ningún caso son pagos a favor del servidor, pues como es bien sabido los beneficiarios de estos pagos son por disposición legal el SENA, ICBF, ESAP, etc.
HECHO DECIMOTERCERO: No es cierto. El error del apoderado de la parte demandante radica en pretender leer aisladamente solo un párrafo del acto administrativo demandado, sin analizarlo en su integridad y como un todo. Es claro que la parte actora está confundiendo el monto total de la liquidación de la deuda que se enuncia en el acto administrativo atacado por esta vía judicial, con el monto del retroactivo salarial que corresponde al demandante. Si se analiza el punto 1.2. de la Directiva Ministerial No. 10 de 30 de junio de 2005, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se observa que en ésta se indicó claramente que: “La identificación de las diferencias salariales y prestacionales que persisten actualmente por no haber adelantado el proceso de homologación y nivelación salarial con la identificación por cargo, de la asignación básica y demás costos inherentes a la nómina, debidamente desagregado.” De lo anterior, se colige claramente que eso fue lo que en efecto hizo el Departamento del Atlántico, identificar el total de la deuda, incluyendo, debidamente discriminados o desagregados, los costos inherentes a la nómina, que son los parafiscales y aportes patronales.
HECHO DECIMOCUARTO: No es cierto.
HECHO DECIMOQUINTO: No es cierto.
HECHO DECIMO SEXTO: No me consta
HECHO DECIMO SEPTIMO: No me consta
HECHO DECIMO OCTAVO: No es cierto, toda vez que los valores reconocidos por concepto de retroactivo por la nivelación salarial derivada de la homologación de cargos, fueron debidamente indexados a la fecha de expedición del acto administrativo acusado, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para los respectivos años, siendo improcedente el reconocimiento de interés moratorios por ser incompatibles, en cuanto ambas cargas económicas tienen una misma finalidad, esto es, paliar los efectos adversos producidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, en los valores reconocidos a la demandante ya está involucrado el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo de la moneda.
HECHO DECIMO NOVENO: No es un hecho, es una apreciación del apoderado de la parte demandante; Sin embargo, no es cierto que se le haya trasladado al servidor público los errores de la administración, pues como ya se mencionó el pago recibido por el actor, se encontraba debidamente indexado con lo que se purgó el tiempo de espera que se haya generado para el pago de los valores por retroactivo por homologación.
OPOSICION A LAS PRETENSIONES Y A LOS CARGOS QUE LAS SUSTENTAN
Bajo este entendido y determinando el objeto del debate procesal que traba en esta litis, me permito expresar que me opongo a todas y cada una de las pretensiones y condenas que pretende el actor, en contra de mí representada, con fundamento en los argumentos que expongo a continuación:
EN CUANTO A LA PRIMERA PRETENSION: En primer lugar, me opongo enfáticamente a la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo, Resolución No. 00509 de fecha 22 de enero del 2014, proferido por el Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico toda vez que el mismo se encuentra Legal y Constitucionalmente ajustada a derecho, ya que en su expedición no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, tal como se evidenciará más adelante y de las pruebas que se aportan, y toda vez que el mismo goza de presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada por el demandante.
EN CUANTO A LA SEGUNDA PRETENSION:Por su parte, me opongo de igual forma a la pretensión de restablecimiento del derecho consistente en:
- El pago de intereses moratorios que se produjeron del retroactivo salarial de marzo de 2011 a enero de 2014.
Esta pretensión resulta a todas luces improcedentes en la medida en que los valores reconocidos y pagados por concepto de retroactivo salarial dentro del acto administrativo acusado, fueron debidamente indexados a la fecha de reconocimiento de dichos valores, razón por la cual de conformidad con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los intereses moratorios y la indexación son incompatibles toda vez que “Se precisa además que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles”, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.”[1]
- y 3. La devolución de los dineros descontados por concepto de aportes parafiscales, CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP y aportes patronales.
Con relación a la devolución de los dineros que supuestamente se descontaron por concepto de aportes
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