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CONVENIO DE GINEBRA 19 de JUNIO de 1948

Enviado por   •  14 de Enero de 2019  •  5.222 Palabras (21 Páginas)  •  489 Visitas

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CONVENIO DE ROMA 7 DE OCTUBRE DE 1952

CONVENIO SOBRE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS POR AERONAVES

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

RECONOCIENDO la necesidad de asegurar que se indemnice adecuadamente a los terceros que sufran daños como resultado de sucesos que hayan involucrado a una aeronave en vuelo; RECONOCIENDO la necesidad de modernizar el Convenio sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras, Firmado en Roma el 7 de octubre de 1952, y el Protocolo que modifica el Convenio sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras, Firmado en Roma el 7 de octubre de 1952, Firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1978;

RECONOCIENDO la importancia de asegurar la protección de los intereses de los terceros damnificados y la necesidad de una indemnización equitativa, así como la necesidad de velar por la estabilidad de la industria de la aviación;

REAFIRMANDO la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones de transporte aéreo internacional y la circulación fluida de pasajeros, equipaje y carga conforme a los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

CONVENCIDOS de que la acción colectiva de los Estados para una mayor armonización y codificación de ciertas reglas que rigen la indemnización de terceros que sufran daños como resultado de sucesos que hayan involucrado a aeronaves en vuelo a través de un nuevo Convenio es el medio más apropiado y eficaz para lograr un equilibrio de intereses equitativo;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Capítulo I Principios

Artículo 1 — Definiciones

Para los fines del presente Convenio:

- “acto de interferencia ilícita” significa un acto definido como delito en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, Firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, o en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, Firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, con sus enmiendas en vigor en el momento del suceso.

- un “suceso” ocurre cuando una aeronave en vuelo causa daños que no son el resultado de un acto de interferencia ilícita.

- se considera que una aeronave se encuentra “en vuelo” en todo momento desde el instante en que se cierren todas sus puertas externas, después del embarque o la carga, hasta que se abra cualquiera de esas puertas para el desembarque o la descarga;

- “vuelo internacional” significa todo vuelo cuyo lugar de salida y el de destino previsto están situados en los territorios de dos Estados, sea que haya una interrupción en el vuelo o no, o en el territorio de un Estado si hay un lugar de escala previsto en el territorio de otro Estado;

- “masa máxima” significa la masa máxima certificada de despegue de la aeronave, excluyendo el efecto del gas ascensional, cuando se use;

- “operador” significa la persona que usa la aeronave. También se considerará operador a quien habiendo conferido, directa o indirectamente, el derecho a usar la aeronave se ha reservado el control de su navegación. Se considera que una persona usa una aeronave cuando lo hace personalmente o cuando lo hacen sus dependientes o agentes en el ejercicio de sus funciones, actúen o no dentro de los límites de sus atribuciones;

- “persona” significa toda persona física o jurídica, incluido un Estado;

- “Estado Parte” significa todo Estado con respecto al cual el presente Convenio está en vigor;

- “tercero” significa una persona que no es el operador, el pasajero ni el expedidor o destinatario de la carga.

Artículo 2 — Ámbito de aplicación

- El presente Convenio se aplica al daño a terceros en el territorio de un Estado Parte causado por una aeronave en vuelo en un vuelo internacional, como resultado de un hecho que no es un acto de interferencia ilícita.

- Si un Estado Parte así lo declara al Depositario, el presente Convenio se aplicará también cuando una aeronave en vuelo que no sea un vuelo internacional cause daños en el territorio de ese Estado Parte, como resultado de un hecho que no es un acto de interferencia ilícita.

- Para los fines del presente Convenio:

- el daño a un buque que se encuentre en alta mar o en la zona económica exclusiva o a una aeronave que esté sobrevolando esas zonas se considerará un daño ocurrido en el territorio del Estado en el que está matriculado; sin embargo, si el operador de la aeronave tiene su oficina principal en el territorio de un Estado que no es el Estado de matrícula, se considerará que el daño a la aeronave ha ocurrido en el territorio del Estado en el que el operador tiene su oficina principal;

- el daño a una plataforma de perforación o a otra instalación fijada en forma permanente al suelo dentro de la zona económica exclusiva o la plataforma continental se considerará un daño ocurrido en el territorio del Estado que tiene jurisdicción sobre dicha plataforma o instalación de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982.

- El presente Convenio no se aplica a los daños causados por aeronaves de Estado. Se considerarán aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas y de policía.

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Capítulo II

Responsabilidad civil del operador y cuestiones conexas

Artículo 3 — Responsabilidad civil del operador

- El operador será civilmente responsable del daño sufrido por terceros, con la única condición de que el daño haya sido causado por una aeronave en vuelo.

- No habrá derecho a indemnización en el marco del presente Convenio si el daño no es consecuencia directa del suceso que lo ha originado, o si se debe al mero paso de la aeronave a través del espacio aéreo de conformidad con los reglamentos de tránsito aéreo aplicables.

- Serán indemnizables los daños debidos a muerte, lesión corporal y lesión mental.

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