Comentarios de Estado de Excepción y Estado de Derecho.
Enviado por monto2435 • 15 de Octubre de 2018 • 2.279 Palabras (10 Páginas) • 390 Visitas
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Ahora bien como se dijo anteriormente, todos los actores que contribuyen en afianzar la Democracia están sujetos a la Constitución Nacional y es precisamente dentro de ella que encontramos el otro término al que hacíamos referencia al inicio de nuestra actividad. Estado de Excepción.
Como todos sabemos la Constitución es la base fundamental de toda democracia, puesto que dentro de ella se establecen todas las normas y principios fundamentales sobre los cuales se crean y generan las leyes y demás normativas encargadas de guiar o regular los comportamientos de los ciudadanos del país.
Lo que muchas personas no saben, es que dentro de la Constitución, también están establecidos toda una serie de lineamientos destinados precisamente a protegerla a ella misma ante ciertas y determinadas situaciones, es allí donde entra en juego el término Estado de Excepción.
Así, tenemos el Capítulo II del Título VIII de la Constitución, relativo a la “Protección de la Constitución”, que está destinado a regular las circunstancias excepcionales que pueden originar situaciones de excepción que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas, y que ameriten la adopción de medidas político constitucionales para afrontarlas, dichas medidas son los llamados Estados de Excepción.
Pero ¿Qué es un Estado de Excepción? el artículo 337 de la Constitución califica expresamente como estados de excepción:
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Es decir los Estados de Excepción pueden ser ciertas y determinadas circunstancias que se presentan y que de una u otra manera alteran la seguridad de la Nación o sus Instituciones.
En cuanto al régimen de los Estados de Excepción, la misma Constitución en el artículo 338 remite a una ley orgánica (LO) para regularlos y determinar las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos; y en tal sentido se dictó la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción de 15-08-2011 que no sólo los regula en sus diferentes formas, sino que además regula “el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible” (art. 1).
Esta Ley Orgánica precisa en su art. 2 que los estados de excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, por lo que:
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Es decir, son medidas que se pueden tomar únicamente bajo ciertas y determinadas circunstancia.
Esta Ley orgánica también exige que esas medidas excepcionales que se tomen sean proporcionales a la situación que se quiera afrontar en lo relacionado con gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación (art. 4), estableciendo igualmente el tiempo que debe durar la aplicación de tal medida (art. 5).
Se trata, por tanto, de circunstancias excepcionales que sobrepasan las posibilidades de su atención mediante los mecanismos institucionales previstos para situaciones normales, pero que solo pueden dar lugar a la adopción de medidas que estén enmarcadas dentro de principios de logicidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que se configura como un límite al ejercicio de las mismas. (Brewer- Carias sf)
Es oportuno señalar aquí que tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica, también queda establecido claramente en los artículos 339 y 3 respectivamente, que la declaratoria de estado de excepción en ningún caso debe interrumpir el funcionamiento de los órganos del Poder Público. De igual forma tampoco modifica el Principio de Responsabilidad del Presidente de la República, ni del Vicepresidente ejecutivo, ni de los Ministros (art. 232).
Una diferencia importante entre estos dos términos, es que mientras el Estado de Derecho, es un conjunto de normas o lineamientos, el estado de excepción son circunstancias que además se clasifican según su naturaleza, así tenemos el Estado de Alarma que conforme al art 330 de la Constitución y 8 de la LO, se decreta en todo o en una parte del territorio nacional cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos, en este sentido la LO en su art 8 incluye también, como motivo, el peligro a la seguridad de las instituciones de la Nación. El estado de alarma solo debe tener una duración de hasta treinta días, pudiendo ser prorrogado por otros treinta días desde la fecha de su promulgación.
También está el Estado de Emergencia Económica, que puede ser decretado en todo o parte del territorio nacional cuando se presenten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica del la Nación (art 338 C; art 10 LO), su duración no puede ser mayor a sesenta días, prorrogables, por un plazo igual. En tercer lugar está el Estado de Conmoción Interior (art. 338 C; art. 13 LO) este se decreta en caso de conflicto interno, que desde el punto de vista del gobierno ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación y de sus ciudadanos o instituciones, la LO es clara en su artículo cuando establece que constituyen causas para declarar este estado, entre otras cosas todas aquellas circunstancias excepcionales que impliquen grandes perturbaciones del orden público interno y que representen notorio e inminente peligro para la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad pública, el mantenimiento del orden libre y democrático o cuando el funcionamiento de los Poderes Públicos este interrumpido. En este caso, la duración puede ser de hasta noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
Por último está el Estado de Conmoción Exterior; que puede decretarse en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones (art. 338 C; art. 14 LO) De acuerdo con el artículo 14 de la Ley Orgánica constituyen causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción exterior todas aquellas situaciones que impliquen una amenaza a la Nación, la integridad del territorio o la soberanía. El estado de conmoción exterior tampoco puede exceder de noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
Para finalizar esta parte cabe destacar que los Estados de Excepción pueden y deben ser dictados a través de decretos, únicamente en las circunstancias excepcionales antes mencionadas, y que corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
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