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DERECHO DE PETICIÓN POR NOTIFICACION EXTEMPORANEA UN MES DESPUES DE LA FECHA DE LA INFRACCION.

Enviado por   •  30 de Enero de 2018  •  4.355 Palabras (18 Páginas)  •  459 Visitas

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- SOLICITO DE MANERA RESPETUOSA QUE SE ME EXONERE DEL PAGO DEL COMPARENDO POR INDEBIDA NOTIFICACION Y CADUCIDAD POR CONSIGUIENTE SE ME BAJE DEL SIMIT .

1-comparendo BQF0186125 de fecha 02/02/2015 con fecha de notificación 09/03/2015 un mes después ¡!

DATOS DEL SIMIT

No.

BQF0186125

Fecha: (dd/mm/aaaa)

02/02/2015

Hora: (hh:mm)

07:00

Dirección:

VIA 11 CON CARRERA 8

Comparendo Electrónico:

S

Fecha Notificación:

09/03/2015

Secretaría:

Barranquilla

Agente:

DESC DESC

“En estas condiciones es claro que, al no realizar la respectiva notificación dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la infracción se le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante”

En violación al debido proceso y al procedimiento prescrito en el art 22 de la ley 1383 del 2010

SUSTENTO DE DERECHO:

Colombia es un país donde rige el Estado Social de Derecho donde la presunción de Inocencia es un derecho fundamental y reconocido en el artículo 29 inciso 4to de la Constitución Política de Colombia mandato por el cual "Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso de acuerdo con los procedimientos que la constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance.

La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud de! cual el acusado NO está obligado a presentar prueba que demuestre su inocencia pues esto constituiría un caso de probatio diabólica y, por el contrario, ordena a las autoridades competentes, en este caso secretaria de movilidad, la demostración de la culpabilidad del indiciado (onus probadi) - pues lo normal se presume y lo anormal se prueba basado en el principio ontológico de que la naturaleza de los que conducen un vehículo automotor es no cometer infracciones y, cuando alguien se sale de dicho parámetro, se debe probar que así sucedió pues es más fácil probar que algo se hizo a que no se hizo o, en otras palabras, siempre es más fácil hacer afirmaciones positivas que negativas y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de la duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito. La presunción de culpa basada en foto detecciones deja dudas y toda duda debe resolverse a favor del indiciado (in dubio pro reo). Y si se analiza el caso contrario -la presunción de culpabilidad a priori -se hace evidente porque se debe partir de la suposición de que alguien es inocente hasta que no se consiga prueba que demuestre lo contrario pues, si suponemos que el principio ontológico es que la naturaleza de todo el que conduce un vehículo automotor es cometer infracciones todo el tiempo, no habría necesidad de conseguir pruebas en contrario porque sería como tratar de probar una verdad que es evidente por si misma (como el hecho de que todo lo que sube aquí en la tierra tiene que bajar) y no se necesitaría de una audiencia previa ni de imputación de cargos para individualizar, acusar y condenar al indiciado. Por otro lado, si cometer infracciones fuera una ley natural que nadie puede evitar, no habría culpabilidad de nadie pues no habría dolo (actuar de mala fe o con mala intención), además, según la doctrina y los principios generales del derecho, el derecho (valga la redundancia) no se ocupa de las leyes naturales sino las leyes positivas creadas por el hombre a través de organismos competentes por medio de un procedimiento preestablecido.

Se debe tener en cuenta además el principio de la LEGALIDAD establecido en el artículo 6 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones pues esto se convertiría en causal de mala conducta que puede ser sancionada por la Procuraduría con suspensión en el ejercicio de sus funciones o, en algunos casos, en delito de prevaricato por omisión tipificado en el artículo 414 del Código Penal Colombiano. Debido a que en Colombia existe SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL y APLICACIÓN DIRECTA de la constitución, este principio se puede hacer efectivo en base a las facultades otorgadas a los ciudadanos colombianos en el artículo 92 de la Constitución Política de Colombia que dice: Artículo 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.

También se debe tener en cuenta que la Constitución Política de Colombia otorga facultades al ciudadano para que se haga efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo como en este caso la solicitud de que se haga efectivo el artículo 161 de Código Nacional de Transito. Dicha facultad está consagrada en el artículo 87 que dice: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

En la sentencia C - 530/03 la Corte Constitucional declaro INEXEQUIBLE el aparte subrayado del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) de la parte que decía: En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al

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