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Daño antijuridico

Enviado por   •  2 de Enero de 2018  •  2.242 Palabras (9 Páginas)  •  238 Visitas

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Se encuentra entonces la definición dada al daño antijurídico por parte del profesor García de Enterría, en su libro “Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa” que define la lesión (la cual considera diferente al perjuicio, pues este es un concepto económico o material, al tiempo que la lesión sería el perjuicio antijurídico que es un concepto jurídico) de la siguiente manera:

Daño antijurídico según el profesor García de Enterría es aquel “….que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud”.

Prosigue expresando que:

“La calificación de un principio en justo o injusto depende de la existencia o no de causas de justificación (civil) en la acción personal del sujeto a quien se impute tal perjuicio. La causa de justificación ha de ser expresa y concreta y consistirá siempre en un título que legitime el perjuicio contemplado.…. Fuera de esta hipótesis, todo perjuicio o detrimento patrimonial imputable a un sujeto (a una Administración en nuestro caso) será una lesión, un perjuicio injusto, que por la propia virtualidad de esa última nota, tenderá a su reparación, generando un deber de resarcimiento, que es en lo que se concreta la responsabilidad civil.”[5]

La Asamblea Nacional Constituyente colombiana acogió la doctrina española del profesor García de Enterría. Así se observa en el texto del proyecto para primer debate en Plenaria en el que se expuso:

“….se predica que existe daño antijurídico cuando ‘se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social’, recordando así que se desplaza el fundamento de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad producido por ella”.

Se manifiesta así entonces que hay daño antijurídico en el evento en que el ocasionar ese daño no encuentra sustento o justificación en título jurídico válido alguno, o sea, cuando la administración no está legitimada para causar dicho daño y, en consecuencia, el administrado no está en la obligación de soportarlo.

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de los daños causados y que haya sido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”[6]

Existen igualmente eventos en los que el administrado estaría obligado a soportar el daño que ocasione el estado o sus agentes. Habría entonces que formular el interrogante de cuándo el administrado está en la obligación de soportar el daño causado por la administración. Y se responde que son varios los eventos en que ello se configura, entre otros, a saber: la existencia de una causa que obliga a que se soporte el daño por parte del ciudadano o administrado, ya sea ésta legal, o en legítima defensa, o cuando no se exceden las cargas comunes o generales que implica el vivir en sociedad.

- LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO.

Tal como se expreso antes, la imputación es otro de los requisitos o elementos necesarios para conseguir del Estado la indemnización de los perjuicios que su acción u omisión cause.

Consiste la imputación en la atribución jurídica –imputatio iuiris- que del daño se hace a la administración pública y esta atribución depende de lo que se ha conocido jurisprudencialmente como el nexo con el servicio.

Según lo dicho por el profesor Juan Carlos Henao, para determinar la imputación, es válido efectuar la pregunta ¿Quién debe responder? y esto se contesta determinando o estableciendo si la actuación de la administración tuvo o no un vínculo o nexo con el servicio.

Así las cosas si el vínculo se establece, le corresponde a la administración responder; si el vínculo no se da, se configura la responsabilidad personal del respectivo servidor público.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha consignado:

“La imputación es el elemento de la responsabilidad que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas)

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público” [7]

“Imputar –para nuestro caso- es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último.”

“En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él excluyendo la conducta personal del servidor público que sin conexión con el servicio causa un daño” [8].

Sobre el particular también el Consejo de Estado ha expresado:

“La imputabilidad consiste pues en la determinación de las condiciones mínimas necesarias para que un hecho pueda ser atribuido a alguien como responsable del mismo. Con el objeto de que deba soportar las consecuencias.

De allí que el elemento necesario para la imputación del daño es la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de la autoridad pública (art. 90 CP) y el daño antijurídico que se reclama”.[9]

Luego si se presenta y comprueba que fue causado el daño en conexidad con el servicio, lógicamente se configura el requisito de la imputabilidad, y será atribuible el daño al Estado y deberá éste responder por tal daño ocasionado.

En

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