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Dictamen Apelación de Auto de No Ha Lugar a Abrir Instrucción

Enviado por   •  7 de Julio de 2018  •  1.816 Palabras (8 Páginas)  •  389 Visitas

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IV. Análisis de la materia recurrida

Que en primer término resulta necesario acotar que el objeto del recurso impugnatorio de apelación es que una instancia superior examine si la resolución emitida por el magistrado de primera instancia, que es cuestionada, se encuentra dictada con arreglo a ley, es decir si la misma es congruente y además se encuentra debidamente motivada; lo cual debe ser evaluado incluso antes de analizar los argumentos de los recurrentes.

Siendo ello así, resulta importante puntualizar que la motivación de las resoluciones, como principio de la función jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, en la cual se señala: “la motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley y los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Sobre dicho aspecto también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución, al sostener que la debida motivación: “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4)”.

Que en ese entendido de la recurrida se aprecia que en ésta se estaría vulnerando el principio de la debida motivación de las resoluciones, toda vez que si bien es cierto conforme se advierte de la formalización de denuncia de fs. 62/65 la acción penal fue incoada contra la persona de Julio Cesar Espino Vera por el presunto ilícito de Homicidio Culposo en agravio de Tito Arcadio Navarro Piña, sin embargo, en la parte resolutiva de la impugnada el Aquo dispuso “NO HA LUGAR A LA APERTURA DE INSTRUCCIÓN contra CESAR ANTONIO LOPEZ VELIZ por la presunta comisión del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud – HOMICIDIO CULPOSO en agravio de Walter Bendrina Huaytalla” (ver fs. 68) imputado y agraviado que resultan ser personas distintas a los intervinientes en los hechos materia de investigación.

Que asimismo debe indicarse que si bien podría suponerse que lo antes precisado obedezca a un error material, sin embargo en el cuerpo mismo de la resolución recurrida existen errores que hacen insalvable la misma; así se advierte del considerando cuarto obrante a fs. 67, que el Aquo sostuvo: “Que, conforme se desprende de la manifestación policial del denunciado Miguel Hernan García Reinoso, obrante a fojas once a catorce, “…se encontraba desplazando en sentido de norte a sur por la autopista panamericana sur conduciendo el vehículo de placa Nº RQF-670, de color verde, marca Mitsubishi ocupando el carril izquierdo, a una velocidad de mas o menos ochenta a noventa kilómetros por hora y al hacer mi paso por el kilometro treinta y seis punto nueve sorpresivamente impacte con un objeto no percatándome de la presencia en la calzada de un peatón quien cruzaba vía sentido de este a oeste, materializándose el presente accidente….”; también alega que: “…el accidente se debió a la imprudencia del peatón al no tomar su medida precautoria para cruzar la calzada puesto que es una vía de alta velocidad, aunado a ello mi vehículo con luces potentes…”. De ello se desprende que existe una indebida motivación en la resolución recurrida por cuanto el Aquo ha citado y valorado una declaración que no corresponde al presente proceso, ya que la persona de Miguel Hernan García Reinoso no resulta ser ningún tipo de interviniente en los hechos objeto de denuncia; advirtiéndose vulneración al precepto constitucional antes citado.

Estando a ello se tiene que en la recurrida se ha incurrido en causal de nulidad insalvable conforme a lo contemplado en el inciso 1 del artículo 298º del Código de Procedimientos Penales[1], al haberse incurrido en grave irregularidad; siendo la debida motivación una obligación de los operadores de justicia y al mismo tiempo un derecho fundamental de los individuos, el cual coadyuva a garantizar otros derechos de los justiciables y algunos principios fundamentales de la actividad jurisdiccional; por lo que corresponde solicitar que se declare nula la recurrida.

IV. Conclusión

Por las consideraciones precedentes ésta Fiscalía Superior Penal de Lima Sur, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 159º inciso 6 de la Constitución Política del Estado, el artículo 91º de su Ley Orgánica – Decreto Legislativo Nº 052 y el artículo 298º del Código de Procedimientos Penales, OPINA que se declaren FUNDADOS los recursos de apelación de fs. 74/76 interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lurín y de fs. 78/80 interpuesto por Segundo Navarro Piña contra la resolución de fs. 66/68 su fecha 08 de septiembre del año 2010, emitida por el Juzgado Mixto de Lurín que resolvió declarar NO HA LUGAR a la APERTURA DE INSTRUCCIÓN contra CESAR ANTONIO LOPEZ VELIZ por la presunta comisión del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud – HOMICIDIO CULPOSO en agravio de Walter Bendrina Huaytalla; en consecuencia, se solicita se declare NULA la aludida resolución y que los autos sean devueltos al Aquo competente a fin que se emita nuevo pronunciamiento conforme a ley corresponda.

OTROSI DIGO: Se cumple con devolver adjunto al presente, el principal del Expediente Nº 46 – 2013 (39-2013) a folios ( ).

Villa María del Triunfo, 27 de junio de 2014.

HRCV/gmas

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