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EL DOMICILIO Y EL PATRIMONIO

Enviado por   •  2 de Enero de 2018  •  1.850 Palabras (8 Páginas)  •  412 Visitas

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Todas estas reglas se encuentran a partir del Art. 731 del C. C.

Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan.

Art. 732.- La ley no atiende ni al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de heredarlos.

Art. 733.- La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no halla ascendiente ni colateral alguno en una de ellas.

Art. 734.- Hecha esta primera división entre las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero o herederos más próximos en grado, excepto el caso de la representación, como más adelante se dirá.

Código Civil de la República Dominicana 151

Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado.

Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común. La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente. La primera es la que une la cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden.

Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos.

Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás.

A pesar de los derechos que la ley les atribuye a ciertas personas sobre el patrimonio sucesoral; existen algunas causas que generan la exclusión en la participación de dichos derechos, es el caso de la indignidad sucesoral y la desheredación de hijos.

Art. 727.- (Modificado por la Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G. O. 6388). Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia.

De igual manera el Art. 1 de la ley 1097 sobre desheredación de hijos establece lo siguiente:

Art. 1.- En adicción a los casos establecidos en el artículo 727 del Código Civil, podrán ser declarados indignos de suceder y como tales excluidos de la sucesión de sus padres, los hijos legítimos o naturales que hubieren realizado repetidamente actuaciones perjudiciales o engañosas para sus padres o que los afecten en su reputación y dignidad; los que hubieren maltratado o injuriado gravemente con hechos, palabras o de cualquiera otra manera a sus progenitores o les hubieren negado su protección o asistencia; los que cometieren reiteradamente actos en pugna con la moral pública o privada o llevaren una vida licenciosa capaz de producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia y los que hubieren sido condenados en última instancia a una pena que conlleve pérdida de los derechos civiles o por haber cometido un delito grave contra sus padres.

Art. 2.- La exclusión sucesoral por las causas indicadas en el artículo anterior, será pronunciada por los tribunales de Primera Instancia, ante los cuales deben él o los padres intentar la correspondiente demanda contra sus hijos legítimos o naturales, previa articulación en la misma, de los hechos y circunstancia en que se fundamente dicha acción judicial.

d) La forma en que la ley protege el patrimonio familiar.

A los fines de proteger el patrimonio de la sucesión, existen algunas restricciones o limitaciones a la libertad de disponer por donación o por testamento, es la llamada reserva hereditaria.

Al respecto el Articulo 913 del C.C.

Art. 913.- Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si a su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más.

Esta reserva hereditaria es aplicada también para proteger a los descendientes (nietos, bisnietos…), según sea el caso.

Art. 915.- Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea. Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda.

Art. 916.- A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes.

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