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Medios de asegurar la conservación del patrimonio del deudor.

Enviado por   •  2 de Octubre de 2017  •  2.804 Palabras (12 Páginas)  •  3.552 Visitas

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de la acción oblicua

El acreedor ejercita la acción de su deudor; es la acción de su deudor, y no su propia acción, la que ejercita el acreedor cuando procede por la vía oblicua. Esa observación rige los efectos de la acción oblicua.

Oponibilidad de las excepciones:

El tercero, demandado en la acción oblicua, puede alegar contra el demandante todas las excepciones que hubiera podido poner a su propio acreedor: todas las acepciones oponibles al deudor son oponibles al acreedor que intente la acción oblicua. De modo especial, si el deudor transige con el tercero, incluso en el curso del proceso, la transición es oponible al acreedor.

La acción oblicua favorece a todos los acreedores, puesto que el acreedor procede por cuenta de su deudor, todo sucede como si demandara el propio deudor. En consecuencia, el beneficiario de las condenas obtenidas será adquirido por el patrimonio del deudor, y se convertirá en prenda común de los acreedores.

Acción pauliana

La acción pauliana o revocatoria, es un mecanismo de defensa de los acreedores, dentro del derecho de obligaciones, mediante el cual éstos pueden solicitar la revocación de actos realizados por el deudor en su perjuicio.

Para poder ejercer la acción pauliana, el deudor tiene que estar en estado de insolvencia, pues de lo contrario, este puede disponer de sus bienes a su antojo, siempre que conserve la capacidad de honrar las obligaciones que ha contraído.

Por ejemplo, en caso que un deudor insolvente, con el objetivo de no perder sus bienes, los vende a una tercera persona por una suma muy inferior al valor real de ellos. Debido a esta venta, el patrimonio del deudor insolvente se reduce considerablemente, perjudicando a los acreedores. Bajo esta situación, los acreedores pueden ejercer la acción pauliana y pedir que el bien vendido regrese al patrimonio del deudor. ANTECEDENTES HISTORICO

Este procedimiento fue concebido en Roma, en época anterior a Cicerón, o sea, muy cerca al fin de la República. Surge paralelamente al desarrollo del Derecho Pretorio como respuesta a la iniquidad e ineficacia del “Ius Civile Quiritarium”, derecho en extremo formalista.

La Acción Pauliana nace de la necesidad de regular efectivamente las enajenaciones fraudulentas contra el acreedor, esto no significa que no existiesen anteriormente recursos para estos casos; sin embargo los anteriores procedimientos carecían una regulación específica y de soluciones equitativas.

La Acción Pauliana creada supuestamente por un Pretor de nombre Paulus* es anterior a la ley Aebutia, que va poniendo fin al formalismo de las acciones civiles.

La sanción de la acción pauliana era una conducta pecunaria igual que al importe de valor de la cosa sustraída a los acreedores, pero esa condena no se pronunciaba más que si las cosas no eran repuestas en su estado.

AMBITO DE LA ACCION PAULINA

Los Actos Jurídicos.

Las modificaciones introducidas en el patrimonio del deudor fuera de su voluntad quedan al margen de la acción paulina, porque esta acción supone un fraude, por tanto un, un acto de voluntad.

El ámbito de la acción paulina esta, limitado a los actos jurídicos. Sin embargo, la cuestión es discutible en lo concerniente a la perdida de un derecho cuando no resulta de un acto jurídico, sino una omisión fraudulenta: el deudor le ha dejado voluntariamente a un tercero usucapir uno de sus bienes, el derecho romano admitía en ese caso la acción pauliana, la solución es equitativa, jurídicamente, además, la perdida de un derecho en tales condiciones debe considerarse como un abandono voluntario de ese derecho y no como una prescripción, es un acto jurídico.

ACTOS RELATIVOS A DERECHOS EXCLUSIVAMENTE UNIDOS A LA PERSONA.

Los actos relativos a los derechos extra-patrimoniales (reconocimiento de un hijo natural, etc.) quedan fuera de la acción de los acreedores; la solución es evidente. Debe ser extendida a todos los actos relativos a algunos derechos exclusivamente unidos a las personas; pero se necesita una precisión. Cuando el deudor renuncia a percibir una indemnización por daño moral, o un crédito alimentario, sus acreedores no pueden impugnar esa renuncia por la acción pauliana; porque, aun suponiendo que el acto fuera anulado, estaría en la imposibilidad de ejercer, a continuación, por medio de la acción oblicua, los derechos de su deudor.

EL PAGO

“Quien paga sus deudas, se enriquece”. El pago queda tradicionalmente fuera de la acción pauliana. Al pagar, el deudor cumple con una obligación a la que estaba sujeto jurídicamente, y la actitud del “accipiens” no esta expuesta a censura, sin duda, es pagado antes que los demás, pero no existe en Derecho Civil, ningún procedimiento colectivo, el pago es el premio de la carrera.

DACION DE PAGO.

La dación en pago es un pago de naturaleza particular. Inimpugnable en tanto que constituye un pago, su validez puede ser controvertida, por el contrario, en el grado en que perjudique a los acreedores la modificación introducida en el objeto del pago.

REQUISITOS DE LA ACCION PAULIANA

1- El acreedor debe tener un interés. Por esto la acción pauliana no procede cuando el deudor sea solvente.

2- El acto debe haber causado un perjuicio al acreedor, provocando o agravando la insolvencia del deudor. El hecho de que el acto impugnado deba ser perjudicial para el acreedor tiene por resultado que el deudor deba, o bien ser insolvente en el momento en que haya celebrado el acto y aumentar la insolvencia.

3- El crédito debe ser, por lo tanto, anterior al acto impugnado, el acreedor tiene la carga de la prueba de esa anterioridad.

4- El empobrecimiento del deudor. No es suficiente que el acto cause un perjuicio al acreedor, el perjuicio debe resultar de un empobrecimiento del deudor. Es inimpugnable el acto por el cual se nia a enriquecerse el deudor. En efecto los acreedores no han podido contar sino con los bienes que se encontraban en el patrimonio del deudor.

5- El acto debe ser fraudulento. El deudor debe haber incurrido en un fraude. Cuando el acto impugnado haya disminuido del patrimonio del deudor, existe fraude desde el instante en que el deudor tenga conciencia de que es insolvente y de que aumenta esa insolvencia con el acto que realiza.

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