ETAPA EJECUTIVA ¿QUE CONTEMPLA LA ETAPA EJECUTIVA?
Enviado por tomas • 3 de Diciembre de 2017 • 3.349 Palabras (14 Páginas) • 472 Visitas
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8. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales en cuanto fueren necesarias para su servicio.
9. Sueldos salarios, pensiones, salvo que se trate de deudas alimenticias; todo que sea aguinaldo no se embargan.
10. Los derechos de usufructo, habitación, uso, servidumbre, renta vitalicia y las mieses antes de ser cosecha.
EMBARGO Y ALMONEDA
EMBARGO
Como ha quedado señalado, la ejecución de las sentencias de condena, ya sean de dar, de hacer o de no hacer, se traduce directa o indirectamente en el embargo de bienes del condenado, por enajenarlos y con su producto pagar la cantidad a la que haya condenado la sentencia, o los daños y perjuicios que se ocasionen por su incumplimiento. Esto no significa que toda ejecución desemboque siempre, necesariamente, en el embargo.
CONCEPTO
El embargo puede ser definido como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar), o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo o apremiativo).
El bien o los bienes embargados deben estar en el comercio jurídico, por lo que no deben ser de aquellos bienes que la ley señala como inembargables.
El embargo se debe basar en una resolución de autoridad competente. Por ser un acto de autoridad que interfiere de manera evidente en la esfera de derechos o intereses jurídicos de una persona, el embargo se debe realizar mediante un ‘’mandamiento escrito, que funde y motive la causa legal del procedimiento’’, tal como lo ordena el art. 16 constitucional.
Por otro lado el embargo no es un acto que pertenezca exclusivamente a la competencia de los órganos jurisdiccionales; también pueden ordenarlo las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de ejecución, como es el caso en el cual las autoridades fiscales ejercen la llamada facultad económico-coactiva, para el cobro de los créditos fiscales.
Los órganos jurisdiccionales pueden decretar dos tipos de embargo: el provisional, como una medida cautelar, y el definitivo, como una medida dirigida a la ejecución de la sentencia y de los demás supuestos de la vía de apremio.
CONDENAS DE DAR
El caso más frecuente de una sentencia que condena a dar, es el de la que ordena a una de las partes el pago o la entrega de una determinada suma de dinero a la otra parte, como la sentencia condena al pago de una cantidad liquida, la ejecución se realiza mediante el embargo y loa enajenación de bienes de la parte vencida. (Art. 507).
CONDENAS DE HACER
Cuando la sentencia condene a hacer alguna cosa el juez debe señalar al obligado un plazo prudente para el cumplimiento, tomando en cuenta las circunstancias del hecho y de las personas.
CONDENAS DE NO HACER
De acuerdo con el art. 524 del CPCDF, la fracción de la sentencia que condene a no hacer se resuelve ‘’en el pago de daños y perjuicios el actor quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o testamento.
PROCEDIMIENTO
El procedimiento de embargo está integrado por dos momentos fundamentales:
- El auto o resolución que ordena el embargo, y
- La diligencia de embargo.
Auto de embrago. El auto o resolución que ordena el embargo (o auto de ejecución) puede dictarse, según el caso, antes del juicio, al iniciarse éste o durante su transcurso como una medida cautelar o providencia precautoria o bien con motivo de la iniciación de un juicio ejecutivo. En estos supuestos, el embargo tiene carácter cautelar o provisional y sus efectos quedan supeditados a lo que se resuelva en la sentencia definitiva.
- Diligencia de embargo. La diligencia de embargo comprende los actos procesales siguientes:
- Citación previa. De acuerdo con el art. 535, cuando el deudor no se encuentre en su domicilio y se trate de juicio ejecutivo, se le dejara citatorio para hora fija de las 24 horas siguientes, y si no espera se practicara la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o, a falta de ella con el vecino inmediato. si se ignora el domicilio del deudor o este no tuviera casa en el lugar se le citara mediante edictos.
- Requerimiento del pago. El art. 534 dispone que el actuario (o ejecutor), antes de proceder al embargo, debe de requerir de pago al deudor, y sólo en caso de que éste no page el adeudo aquél podrá continuar la diligencia del embargo. No será necesario este requerimiento en los embargos precautorios y definitivos, cuando no se halle al ejecutado.
- Señalamiento de bienes. Primero se concede al ejecutado la oportunidad el ‘’derecho’, dice irónicamente el art. 536 de señalar los bienes que han de embargarse y, en caso de que se rehúse a hacerlo o no se encuentre, la designación de los bienes para embargar le corresponderá al actor o a su representante, quienes en todo caso deben observar el siguiente orden:
- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;
- Dinero;
- Créditos realizables en el acto;
- Alhajas, frutos y rentas;
- Otros bienes muebles;
- Bienes inmuebles;
- Comisiones, y
- Créditos. No es necesario seguir este orden en los casos que establece el art. 537.
- Embargo propiamente dicho. Una vez designados los bienes por el ejecutado o el ejecutante, el actuario o ejecutor debe hacer la declaración formal de que dichos bienes quedan embargados.
- Nombramiento del depositario, administrador o interventor. En principio, corresponde al ejecutante nombrar, bajo su responsabilidad, al depositario que se encargue de la custodia de los bienes embargados, mediante formal inventario. Sin embargo, el art. 543 señala las siguientes
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