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En el país existen algunas alternativas orientadas a generar un espacio que sirva como instrumento

Enviado por   •  3 de Diciembre de 2018  •  3.820 Palabras (16 Páginas)  •  222 Visitas

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e) Según el ámbito de las relaciones en juego: nacional o internacional

Esta tipología responde al número de Estados involucrados en la controversia: si todo lo discutido tiene relación con un solo Estado, el arbitraje será nacional o doméstico, en tanto que si se ven involucrados varios Estados, estaremos frente a uno de carácter internacional.

Al respecto, conforme a lo previsto por el artículo 91 de la Ley General de Arbitraje, los factores que determinan que estemos ante un arbitraje internacional son los siguientes:

- Si al momento de celebrar el convenio arbitral las partes tienen domicilio en Estados diferentes.

- Si uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen su domicilio: el lugar del arbitraje, el del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el que el objeto del litigio tiene la relación más estrecha.

9.4 EL CONVENIO ARBITRAL

En los arbitrajes voluntarios, el convenio arbitral viene a ser “el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual” (artículo 9 de la Ley General del Arbitraje).

Por tanto, el convenio obliga a quienes lo han firmando –y a sus herederos– a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle y pueda tener plenitud de efectos.

Si bien debe celebrarse necesariamente por escrito para tener validez, el arbitraje

puede adoptar la forma de un acuerdo independiente o de una cláusula incluida

en un contrato. Y no sólo puede estar en un documento suscrito por ambas partes, dado que también se considera que el convenio se ha formalizado por escrito cuando la voluntad de someterse a arbitraje se plasma inequívocamente en un intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación o correspondencia.

También cabe entender que se ha formalizado por escrito el convenio arbitral cuando, a pesar de no existir acuerdo previo, una de las partes somete la controversia a arbitraje y la otra acepta expresamente tal decisión o no la objeta y se apersona en el proceso, así como cuando consta en un testamento y gira alrededor de los derechos hereditarios.

Así mismo, se considera que se está frente a la presencia de un convenio arbitral válido cuando en los estatutos o normas equivalentes de las personas jurídicas se

establece obligatoriamente el arbitraje para las controversias que pudieran tener con sus miembros, socios o asociados; para las que surjan entre ellos respecto de

sus derechos; y para las demás que versen sobre la materia relacionada con sus actividades, fines u objeto social.

Puede darse el caso de una renuncia expresa al arbitraje pactado, que para tener validez deberá materializarse en un convenio escrito.

Dada la importancia que tiene la voluntad de las partes en la regulación del arbitraje, es recomendable que en el convenio arbitral, además de la voluntad de escoger tal vía de solución de conflictos, se regule el tipo de arbitraje, el procedimiento –sencillo– para nombrar a los árbitros, las reglas procesales que los árbitros deben seguir –de no ser institucional–, el plazo para laudar y los recursos que caben contra el laudo.

9.5 EL TRIBUNAL ARBITRAL

El árbitro juega el papel protagónico en este medio de solución de conflictos, en la medida en que será la persona a quien las partes encarguen la resolución de una controversia, por lo que no puede representar, bajo ningún concepto, los intereses de ninguna de ellas, y debe ejercer el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción. Ha de tener, pues, plena autonomía y no puede estar sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones (artículo 18 de la Ley General del Arbitraje).

En tal sentido, para el éxito de su función no sólo debe cumplir con severos requisitos de solvencia profesional y moral, sino que hay que tener presente incluso otros planos, como los referidos a su experiencia como árbitro o su capacidad de tomar decisiones justas.

Los árbitros son remunerados, salvo pacto en contrario, y el monto de sus honorarios será fijado por el propio tribunal, en el caso de ser ad hoc, o se calculará según la tabla correspondiente.

En tanto que si estamos ante un tribunal compuesto por tres miembros y no resulta posible el acuerdo de partes, cada una elegirá a un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal (artículo 21 de la Ley General del Arbitraje). En este último caso, si una de las partes no elige al árbitro que le toca, se podrá recurrir al juez para que lo haga.

Para ser árbitro se requiere mayoría de edad, no tener incompatibilidad para actuar como tal y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles que le correspondan, a lo que hay que agregarle que si se trata de un arbitraje de derecho, se necesita además ser abogado de profesión (artículo 25 de la Ley General del Arbitraje).

Finalmente, de existir alguna razón que cuestione la legalidad de la designación del árbitro porque éste no cumple los requisitos para serlo, o existen circunstancias que dan lugar a dudas justificadas respecto a su imparcialidad o independencia, se puede solicitar que se inhiba, o se puede pedir que sea apartado por la institución que lo designó o por el juez, si se trata de un arbitraje ad hoc.

9.6 EL PROCESO ARBITRAL

Respondiendo a la lógica privada que informa a este medio de solución de conflictos, y teniendo a la vista las mayores condiciones de flexibilidad e informalidad que deben enmarcar su desarrollo, se comienza consagrando el principio de libertad de regulación del proceso, lo que implica que las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujeta éste. En el último caso, la fijación de reglas puede ser directa, si las partes mismas se ocupan del tema, o indirecta, si se remiten a la aplicación del reglamento que tenga establecido la institución arbitral a la que se encomiende su organización (artículo 33 de la LGA). De no existir acuerdo sobre el particular, el árbitro único o el tribunal arbitral decidirán ambos temas en el transcurso de los 10 días hábiles siguientes a la aceptación

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