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En primer lugar, para una mejor comprensión nos enfocaremos al concepto de Supremacía Constitucional.

Enviado por   •  5 de Junio de 2018  •  5.371 Palabras (22 Páginas)  •  465 Visitas

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La incorporación de normas de origen internacional al orden interno ha sido materia de disposición constitucional expresa en todos los países latinoamericanos. Y ahí es que radica la importancia de las Reformas Constitucionales de 6 y 10 de junio de 2008, pues si bien el artículo 133 de nuestra Norma Fundamental se incluían a los instrumentos internacionales en la jerarquía normativa, es a partir del año 2011, en que los derechos humanos contenidos en ellos, adquieren un rango superior, equiparándose a la propia Constitución e incluso estando por encima si éstos son más favorables a la persona, en términos del principio pro persona y los lineamientos rectores derivados de la Convención de Viena, como el famoso “pacta sunt servanda, por el cual el tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe por ellas; y por lo que una de las partes no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado; así como la irretroactividad de los tratados.

Como ustedes saben, en este orden mundial, globalizado en lo que a los derechos humanos también se refiere, México como parte de la Organización de los Estados Americanos, lamentablemente en los últimos años ha sido señalado por su responsabilidad internacional en materia de Derechos Humanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así, en los casos “GONZÁLEZ Y OTRAS (CAMPO ALGODONERO)”, por la falta de medidas de protección a víctimas, y de prevención de crímenes en los que existe un patrón de violencia de género que ha dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; RADILLA PACHECO, por desaparición forzada de personas; FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS; y ROSENDO CANTÚ Y OTRA, por violaciones, abuso sexual y violencia de género; y CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES, por tortura, son en los que el Tribunal de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica, ha establecido que el Estado Mexicano es responsable de incumplir con los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y cuerpos normativos en materia de Derechos Fundamentales del Sistema Interamericano. Es precisamente en el caso Radilla Pacheco en contra de México, en el que por primera ocasión la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece a nuestro país la obligación de los agentes jurisdiccionales de realizar un control de convencionalidad ex–officio, velando por el cumplimiento de las disposiciones de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

El primer caso sometido a la competencia del Tribunal de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, en el que estableció el control de convencionalidad, fue Almonacid Arellano y otros contra Chile, fallado el 26 de septiembre del año 2006, en el que se pronunció considerando en esencia, los siguientes puntos:

- Que el artículo 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos impone la obligación legislativa de suprimir toda norma violatoria a la convención.

- Que el artículo 2° de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular.

- Que cuando el Poder Legislativo falla a su tarea de suprimir o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Poder Judicial permanece vinculado al deber de garantía de comprometerse a respetar los derechos y libertades reconocidos en la propia Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

- Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una Ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional.

- Que la Corte Interamericana es consciente de que los jueces internos están sujetos al imperio de la Ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ello, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos; es decir, el Poder Judicial de los Estados debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- Además, que el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete último de la Convención Americana.

- Y finalmente, que la misma Corte Interamericana ha establecido que según el derecho internacional, las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno.

El precedente anterior fue reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con ciertos matices, dos meses después, en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú precisando el criterio en dos aspectos; primero que procede “de oficio” sin necesidad de que las partes lo soliciten; y en segundo lugar, que debe ejercerse dentro del marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, considerando otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia. Desde entonces se ha venido consolidando la esencia de esta doctrina, en idénticos términos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el 23 de noviembre de 2009, el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, sostuvo literalmente en su párrafo 339, lo siguiente: “339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio

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