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Incidente icumplimiento de convenio.

Enviado por   •  20 de Marzo de 2018  •  4.506 Palabras (19 Páginas)  •  387 Visitas

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En los asuntos en que estén involucrados menores incapaces se deberá suplir la deficiencia de la queja en

beneficio de éstos.

Artículo 5.44.- Cuando se controviertan derechos de menores o incapaces, el juez podrá dictar las medidas provisionales que estime pertinentes para salvaguardar los derechos de aquellos, ya sea a petición de parte o de oficio, con conocimiento de la posición de las partes sobre el particular…”

“Convención Sobre el Derecho de los Niños

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,

las autoridades administrativas o los órganos legislativos,

una consideración primordial a que se atenderá será el interés

superior del niño.

Así como la siguiente jurisprudencia:

Época: Novena Época

Registro: 196727

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VII, Marzo de 1998

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: P./J. 21/98

Página: 18

MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.

Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.

Amparo en revisión 284/94. Cuauhtémoc Alvarado Sánchez. 27 de febrero de 1995. Once votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretaria: Laura G. de Velasco de J. O’Farril.

Amparo en revisión 322/94. Elia Contreras Alvarado. 9 de julio de 1996. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.

Amparo en revisión 710/95. Jorge Arturo Elizondo González. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Germán Cendejas Gleason.

Amparo en revisión 1749/94. Adalberto Hernández Pineda y otro. 29 de enero de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

Amparo directo en revisión 262/97. Gabriel Neira Rodríguez y coag. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número 21/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Fundo la presente demanda en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

HECHOS:

1. En fecha quince de junio del año dos mil quince, la Suscrita promovió demanda de divorcio incausado en contra del C. JESÚS EDUARDO MORA GARCÍA.

2.- Dicha demanda por cuestión de turno recayó en el Juzgado Tercero de lo Familiar de este Distrito Judicial.

3.- A dicha demanda se le asignó el número de expediente 764/2015.

4.- Como podrá observar Señor Juez, si bien la demanda se presentó como divorcio incausado, lo cierto es que lo que me orilló divorciarme del hoy demandado, fue la constante violencia que ejercía el C. José Eduardo Mora García, sobre la suscrita, no importándole la presencia de nuestra menor hija.

5.- La última vez que soporte la violencia que ejercía el hoy demandado sobre mí, fue cuando en fecha veinte de octubre de dos mil catorce aproximadamente a las dieciocho treinta horas, me encontraba en el domicilio de mis señores padres mismo que se ubica en Avenida Piedras Negras manzana 16 lote 11 vivienda 140, unidad habitacional Hacienda Piedras Negras en Chicoloapan, Estado de México, estando en compañía de mi esposo JESÚS EDUARDO MORA GARCÍA y mi menor hija, mi señor padre, mi cuñada y mi sobrino, es cuando mi esposo me dice que salgamos a buscar ayuda psicológica, pero primero iríamos a retirar dinero, íbamos platicando, y la suscrita estaba cargando a mi hija, el hoy demandado e pidió llevarse a nuestra hija con su mamá, pero le dije que sería mejor si viniera su mama a la casa de mis papas y que no se lo negaba, pero el ahora demandado se

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