Juricidad y sistemas juridicos
Enviado por Ninoka • 22 de Febrero de 2018 • 16.495 Palabras (66 Páginas) • 559 Visitas
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SISTEMA JURIDICO
- CONCEPTO SOCIOLOGICO DE SISTEMA JURIDICO:
Se tiene que diferenciar la sociología del derecho y la sociología jurídica:
- La sociología del Derecho es una disciplina científica que intenta explicar las causas y efectos del derecho. Se considera como hecho o fenómeno social.
- La sociología Jurídica es una ciencia que se ocupa de las causas y los efectos de las normas jurídicas y no en describir normas ni en interpretarlas estas no son cuestionables.
En esta tesitura: los juristas, la ciencia del derecho (strictu sensu) como dogmática jurídica, tratan al derecho como norma; los sociólogos de derecho en cambio, consideran este en cuanto hecho o fenómeno social. Diferenciando claramente ambas tarea no hay problema para la coexistencia de Dogmática jurídica y sociología del Derecho, para el mutuo entendimiento entre juristas y sociólogos del derecho: los primeros trabajan con normas positivas, hacen dogmática jurídica o teoría del derecho positivo, y su actuación debe permanecer dentro de estos límites; los sociólogos del derecho analizan la conexión derecho-sociedad, descubren el substrato sociológico del derecho, de las normas, muestran a la vez, la influencia de estas sobre la sociedad y constatan la presencia y el grado de eficacia real de un determinado sistema de valores jurídicos en una colectividad.
- SISTEMA JURIDICO:
Es el estudio de la naturaleza sistemática del derecho y al examen de los presupuestos o implicaciones que subyacen detrás del hecho de que toda norma jurídica pertenece a un sistema jurídico (inglés, alemán, romano, canónico etc.)
El objeto propio de esta ciencia está constituido por los fenómenos relacionados causalmente con el derecho.
Esta relación de causalidad en este caso el acto de creación de las normas.
Su interés y las normas está limitada a explicación de por qué dicen eso que dicen y no alguno otra cosa que es lo que llamamos aquí “el ser así de la norma” tal cual las descríbete la Dogmática Jurídica o Jurisprudencial, disciplina encargada de la descripción de las normas validas que son aquellas cuyas causas y efectos busca el trabajo sociológico.
Hans Kelsen dice que hay que dejar en claro que el respeto a la legalidad, el atenerse estrictamente a criterios normativos constituye la base de la función jurista, la base de la dogmática jurídica como ciencia del derecho, para la correcta interpretación y aplicación de todo sistema jurídicocontra el criterio normativo no puede prevalecer en la tarea del jurista ningún criterio sociológico no filosófico.
La concepción de Kelsen radica en manejar una visión estrictamente formal de la validez jurídica plasmada en su caracterización del orden jurídico como un sistema normativo de tipo dinámico por oposición a los sistemas normativos de tipo estático. Desde este enfoque, se afirma que para Kelsen la validez de las normas jurídicas, en tanto componentes de un sistema de carácter dinámico, depende en exclusiva de criterios formales, esto es, de su creación por una voluntad autorizada a través del procedimiento establecido en una norma superior.
Un sistema jurídico es eficaz porque se cumplen sus normas y si se cumplen es entre otras cosas, porque la ciencia jurídica cumple bien su función de decir el derecho.
- PRESENTACIÓN DE LOS SISTEMAS
Derecho civil: Se encontrarán dentro de esta categoría aquellos países que, junto con otras fuentes, han sido principalmente influenciados por su herencia jurídica romana y que, dando preminencia al derecho escrito, han resueltamente adoptado una codificación sistemática de su derecho común. Por otro lado se encontraran países, generalmente de derecho mixto, que sin haber recurrido a la técnica de la ley codificada, han retenido hasta cierto grado suficientes elementos de construcci6n jurídica romana, como argumento escrito, que permiten considerarlos como adscriptos a la tradición civilista. Además, estan incluidos en esta categoría países en los cuales a pesar de que la influencia romana no ha sido tan importante, sin embargo su derecho, codificado o no, reposa en una concepción del rol de la ley similar a ésa de los países de tradición civilista "pura" (tal es el caso, por ejemplo de los países de tradición escandinava los cuales ocupan, dentro del seno de la "familia romano-germánica", una posición original).
Common law: De la misma manera que el sistema del derecho civil, el sistema del Common law opera en ambientes culturalmente diversos del mundo. A pesar de las diferencias algunas veces considerables que entran a esta diversidad, y que a menudo son amplificadas por las circunstancias políticas, se pueden agrupar dentro de esta categoría aquellos países en los cuales el derecho reposa técnicamente, al menos en lo esencial, sobre los conceptos y los modos de organización jurídica del common 1aw británico, que concede un lugar primordial a 1a jurisprudencia, y no a la ley como medio ordinario de expresión del derecho común. En consecuencia, se han colocado en esta categoría a países o entidades políticas más o menos apegados a 1a tradición británica, en los cuales, a pesar de poseer en abundancia códigos e instrumentos normativos no jurisprudenciales, la jurisprudencia del common law conserva su carácter de derecho fundamental.
Derecho consuetudinario: No existen al presente países cuyos sistemas puedan ser propiamente designado como enteramente consuetudinario. No obstante, el derecho consuetudinario (en tanto como sistema y no solamente como supletorio del derecho positivo) juega un rol de gran importancia en un número relativamente elevado de países de derecho mixto. Esto es evidente en ciertos países africanos. Lo mismo se puede decir, por ejemplo, en casos donde ciertas condiciones son diferentes, como el derecho de China e India.
Derecho Musulmán, Derecho Talmudico: Estos son sistemas autónomos de derecho religioso propiamente dicho, por contraste con el derecho canónico, el que, si bien está informado por dogmas religiosos es producto de la elaboración humana y, además, es uno de los componentes de la tradición civilista.
Derecho Mixto: La designación de "mixto", que ha sido arbitrariamente preferida a "híbrido" o "compuesto", no debe ser entendida en el sentido restrictivo que le fuera atribuído por ciertos autores.
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