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Jurisprudencias sobre Rendición de Cuentas

Enviado por   •  17 de Enero de 2018  •  2.985 Palabras (12 Páginas)  •  351 Visitas

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Amparo directo 594/2014. Francisco Javier Anguiano Castillo. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Carlos Muñoz Estrada. ____________________ 1. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco: "Artículo 29 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes…" 2. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco: "Artículo 52. Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en idioma español. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con la correspondiente traducción; en caso de que sea objetada dicha traducción, el Juez designará un perito. Para darle curso a la objeción, deberá estarse a lo establecido al respecto a la sección segunda del capítulo IV del título sexto de este código.—Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, por conducto de la persona autorizada para ello.—Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en el territorio del Estado, hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de la persona autorizada para ello.—Las fechas y cantidades se escribirán con número y con letra, en caso de discrepancia, prevalecerá lo escrito con letra. Si la cantidad estuviere varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.—Si el interesado no supiere o no pudiere firmar, estampará al calce sus huellas digitales y firmará una persona a su ruego; en caso de que exista también impedimento para estampar huellas, bastará que se haga constar esa circunstancia en el ocurso respectivo bajo protesta de decir verdad por el impedido y la persona que firme a su ruego ante dos testigos. Los escritos ilegibles y los que carezcan de firma sin ajustarse a lo antes establecido, no serán admitidos.—Cuando este código se refiera a salarios mínimos, éstos deben entenderse a los establecidos para la capital del Estado." y "Artículo 56. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todo escrito por el cual se inicie un procedimiento y los subsecuentes, incluyendo en el que se haga valer el recurso de apelación o queja, deberán ser presentados ante el propio juzgado.—Tratándose de escritos subsecuentes, se deberá expresar el número de expediente del juicio de que se trate, así como nombre de quien lo suscribe.—Los demás escritos relativos al recurso de apelación o queja, se presentarán ante

Novena Época Registro digital: 162903

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011 Materia(s): Civil

Tesis: XI.1o.T.Aux.14 C

Página: 2274

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. CUANDO EL AUTOR DE LA SUCESIÓN FALLECE DURANTE SU VIGENCIA, ES INDISPENSABLE QUE EL ALBACEA NOTIFIQUE AL ARRENDATARIO QUE SERÁ A ÉL A QUIEN DEBA CUBRÍRSELE EL PAGO DE LAS RENTAS RELATIVAS, Y ASÍ CONSTITUIRSE EN TITULAR DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

De los artículos 844, 871 y 872, fracción IV, del Código Civil para el Estado de Michoacán se advierte que los albaceas son los órganos representativos de la heredad, para actuar en nombre y por cuenta de los herederos o los legatarios, en todo lo relativo a la defensa y administración de los bienes heredados, además de ejecutar las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión en juicio o fuera de él; que es al albacea a quien corresponde deducir las acciones correspondientes a la herencia, el aseguramiento y la administración de los bienes materia de ella, así como la rendición de cuentas a los herederos. Entonces, para que el albacea se constituya como titular de la acción derivada de un incumplimiento en el pago de rentas, es indispensable que con anterioridad haya hecho del conocimiento al otro contratante que será a él a quien debe cubrírsele el pago de rentas, ya que si no realiza dicha notificación no puede alegarse incumplimiento, o sea, no puede nacer a favor de la parte acreedora acción alguna contra el arrendatario; ello porque es al albacea, en su calidad de administrador de los bienes, a quien corresponde recibir, administrar y rendir cuentas de las rentas deducidas de un contrato de arrendamiento celebrado con el autor de la sucesión, cuando éste fallece durante su vigencia, por disposición expresa del legislador. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

Amparo directo 1087/2010. Sergio Martín Gutiérrez Mejía y otro. 22 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez.

Décima Época Registro digital: 2009352

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Civil

Tesis: 1a. CCVI/2015 (10a.)

Página: 598

PRUEBAS EN EL JUICIO. DIFERENCIA ENTRE OBLIGACIÓN PROCESAL Y CARGA PROCESAL.

La prueba es el medio del que se sirven las partes para demostrar al juez la verdad de sus afirmaciones y llevarlo al convencimiento sobre la certeza de los hechos aducidos, ya que no basta su dicho. Ahora, si bien es cierto que, por regla general, las partes no están obligadas a aportar pruebas al juicio, también lo es que resulta en su propio interés recabar y aportar las necesarias para acreditar los hechos aducidos, por ello la carga de la prueba supone un imperativo del interés propio; sin embargo, dicha regla admite algunas excepciones, por ejemplo, cuando la prueba necesaria para acreditar las afirmaciones de una de las partes está

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