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LA REIVINDICACION

Enviado por   •  8 de Septiembre de 2018  •  5.669 Palabras (23 Páginas)  •  272 Visitas

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Casos en que no procede la reivindicación.

- contra los que ya adquirieron la cosa por prescripción (art. 1599);

- contra los terceros poseedores de buena fe que hayan inscripto sus títulos en el registro de la propiedad, siempre que la acción reivindicatoria segunda en la resolución o rescisión del contrato (art. 2347);

- contra los demás terceros poseedores de buena fe, si la acción reivindicatoria es consecuencia de la rescisión del contrato; salvo los casos expresamente señalados por la ley (art. 1601). Por ejemplo, en los casos señalados en el art. 1338.

COSAS QUE PUEDEN SER REIVINDICADAS.

- las cosas corporales, raíces y muebles, con las siguientes salvedades:

- si el poseedor de la cosa mueble perdida o substraída la hubiese adquirido de buena fe en venta publica no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella;

- tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los montes de piedad (establecimiento de crédito prendario) establecidos con autorización del gobierno, obtener la restitución, cualquiera que se la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos;

- las cosas que el poseedor haya comprado de buena fe en un establecimiento abierto al publico y que pertenezcan al giro normal de ese establecimiento, no son reivindicables, aunque el vendedor no fuese su dueño y hubiera procedido de mala fe (art. 860 C. Civil y 771 C, de Comercio)

- los demás derechos reales, excepto el derecho real de herencia, que produce la acción llamada petición de herencia (art. 870). La acción de petición de herencia es la acción judicial que corresponde de esta calidad y, como consecuencia, la entrega de todos los bienes que forman la herencia, o una parte de ellos o uno solo de los mismo que en el hecho tenga otra persona pretendiendo también ser heredero. Pero la circunstancia de que la herencia esta protegida por la acción especial de petición de herencia no significa que el heredero no pueda entablar la acción reivindicatoria; la ley lo faculta expresamente para hacer uso de ella sobre las cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por estos (art. 1214).

- Una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (art. 871).

Por ejemplo, un inmueble proindiviso, es decir, sin dividir, pertenece a tres personas por partes iguales, y dos de esos condueños enajenan todo el inmueble a un tercero, como si ellos fueran los únicos dueños; entonces el otro condueño que no intervino en la enajenación puede reivindicar su cuota indivisa demandando al adquiriente del inmueble.

Singularidad De La Cosa: Solo pueden reivindicarse las cosas singulares (art. 868); pero también se consideran como tales las universalidades del hecho: rebaño, biblioteca, colección filatélica, etc. La universalidad jurídica, como no es cosa singular, no puede reivindicarse, por eso la herencia, que es una universidad jurídica, esta protegida por una acción especial, la acción de petición de herencia, como ya se dijo.

QUIEN PUEDE REIVINDICAR.

- en principio, solo puede revindicar el propietario, ya sea que tenga la propiedad plena o únicamente la nuda propiedad. De ahí que el comprador de una cosa al que aun no se ha hecho tradición de la misma, no tiene acción para reivindicarla, pues no es dueño, en razón de que el dominio solo lo adquiere una vez efectuada la tradición en forma legal.

- El que ha perdido posesión regular de la cosa.

- Dice el art. 873: “se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá no contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”. Esta es la llamada publiciana, por haber sido creada en el derecho romano por un pretor de nombre Publicio, y que ha pasado a los códigos modernos aunque sin esa denominación.

Requisitos para ejercer la acción publiciana en nuestro código.

- Haber perdido la posesión de la cosa

- Que esa posesión perdida haya sido regular, es decir proceder de justo titulo y haberse adquirido de buena fe, meando también la tradición si el titulo es traslaticio de dominio

- Haberse hallado en el caso de poder ganar la cosa por prescripción. Algunos creen que esto significa que se haya estado en posesión de la cosa por todo el tiempo necesario para adquirirla por prescripción; pero en realidad la ley no exige eso: basta cualquier tiempo de posesión regular, pues si se ha cumplido todo el plazo de la prescripción no habría necesidad de esa acción; el poseedor tendría la acción reivindicatoria, porque alegaría la prescripción como fundamento de su dominio ;

- Que se ejerza contra un poseedor de condición inferior a la del demandante, pues no vale ni contra el verdadero dueño no contra el que posea con igual o mejor derecho.

Diferencia entre las acciones reivindicatorias y publiciana.

- El que entable la acción reivindicatoria propiamente dicha debe probar el dominio, mientras que el demandante de la publiciana solo debe acreditar haber adquirido una posesión regular hábil para ganar la cosa por prescripción;

- La reivindicatoria puede ejercitarse contra cualquier poseedor; la publiciana solo contra los terceros cuya posesión es de algún modo inferior ala que sirve de base al demandante.

Utilidad de la acción publiciana.

Sabido es que la prueba del dominio es muy difícil en muchos casos; entonces, el propietario, ejerciendo la acción publiciana, puede aliviar su carga probatoria, limitándose a invocar y demostrar su mejor derecho a poseer frente al adversario. De esta manera logra el mismo efecto práctico que con la acción reivindicatoria: la devolución de la cosa.

PRUEBA DEL DOMINIO.

Sujeto sobre el cual recae la carga de la prueba.

En general, el demandante debe probar los supuestos de la acción que entabla y el demandándolos de la excepción que hace valer, y como el primer supuesto de la acción reivindicatoria es que el demandante es dueño de la cosa que pude le sea restituida, a el corresponde probarlo, pues además, el demandado poseedor

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