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La excesiva onerosidad.

Enviado por   •  13 de Marzo de 2018  •  3.369 Palabras (14 Páginas)  •  393 Visitas

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La excesiva onerosidad en los contratos unilaterales.

Nuestro código civil en su Art. 1442° también permite alegar excesiva onerosidad para los contratos unilaterales, es decir, en aquellos en donde solo una de las partes asume obligaciones como el comodato, el depósito y en general para los contratos gratuitos, sin embargo esto entraría en contradicción ya que precisamente esta excesiva onerosidad hace incompatible con la gratuidad por lo que cabe preguntarse la conveniencia o no de su aplicación en los contratos gratuitos, como puede comprenderse que haya resolución de contrato en uno de prestación unilateral o como puede haber condición resolutoria si esta es privativa de los contratos bilaterales o de prestaciones reciprocas, consideramos que no debería concederse la reducción de la prestación en esta clase de contratos ni menos la resolución del contrato. Sin embargo el legislador ha creído conveniente reclamar excesiva onerosidad en este tipo de contratos por razones de estricta justicia a fin de que la contratación no se convierta en instrumento de explotación de la necesidad que conduzca a la ruina de uno de los contratante como por ejemplo evitar el perjuicio que representaría recibir por el prestamista en devolución moneda devaluada.

Improcedencia de la acción por excesiva onerosidad.

La acción no procede cuando la ejecución del contrato se ha visto diferido o postergado por dolo o culpa de la parte perjudicada como por ejemplo en los contratos conmutativos de ejecución inmediata, permitirla seria amparar el mal proceder contractual de la parte perjudicada que por cuya culpa o dolo el contrato no puede ser ejecutado.

Nulidad de la renuncia a la acción por excesiva onerosidad.

Con la finalidad de proteger al contratante afectado nuestra legislación civil en su art.1444° prescribe que la renuncia a esta acción es nula, ya que de permitirse se estaría asumiendo un grave riesgo y se estaría generando una forma de favorecer el enriquecimiento indebido para el contratante favorecido.

Si en el contrato existiese una clausula expresa conteniendo la renuncia a la responsabilidad por excesiva onerosidad, ese pacto es nulo de toda nulidad por expresa disposición de la ley.

Caducidad de la acción por excesiva onerosidad.

La acción por excesiva onerosidad caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles según el art. 1445° del c.c. tiempo suficiente para que el afectado formule su petición.

LA LESION

La lesión significa un perjuicio económico derivado de una relación jurídica contractual, perjuicio que es consecuencia de una desproporción considerable entre las prestaciones, lo que concede a la parte perjudicada una acción para pedir la disolución del contrato basado en el principio de equidad e igualdad entre las partes contratantes.

La denominación de lesión se refiere al daño o perjuicio económico que sufre una de las partes del cual no se da cuenta debido a situaciones como exceso de confianza, buena fe, información equivocada, falta de conocimiento, edad inmadura, necesidad apremiante, etc.,

Aunque inicialmente la figura de la lesión solo era aplicable para los casos del contrato de venta inmobiliaria y solo en beneficio de vendedor (códigos civiles de

1852 y 1936), actualmente con el código vigente de 1984 esta figura se amplió y es aplicable a todo contrato conmutativo saliendo de la exclusividad del contrato de compra venta ubicándose en la parte general de la normatividad contractual.

Naturaleza objetiva de la lesión.

La naturaleza objetiva de la lesión solo tiene en cuanta la comparación del valor económico entre las prestaciones por lo que para configurar la lesión la legislación debería fijar el quantum por lo que esta diseño las variables , estableciendo las desproporciones en 2/3, 2/4, 2/5, 2/6, 2/7, etc. Descartándose las variables de ¨Culpa-Dolo¨ de los contratantes , esta carecían de importancia.

Naturaleza subjetiva de la lesión.

El c.c. alemán en su Art.138° atribuyo como lesión a la conducta convencional que consiste en explotar la desgracia, ligereza, necesidad e inexperiencia del otro contratante para obtener ventajas patrimoniales, para la corriente subjetiva de la lesión lo determinante esta en ese aprovechamiento intencional de uno de los contratantes, descartándose el quantum.

Naturaleza objetiva-subjetiva de la lesión.

La doctrina admite una posición mixta en la que concurren por un lado el objetivo dado por la desproporción de las prestaciones y por el otro el subjetivo dado por el comportamiento impropio del contratante beneficiado con la desproporción es decir , en un aprovechamiento doloso de las necesidades apremiantes del otro contratante.

Concepto legal de lesión.

En nuestra legislación se da una mixtura tanto de la corriente subjetiva como de la objetiva ya que alude tanto al ¨ aprovechamiento¨ cómo comportamiento impropio así como de la ¨desproporción¨ el quantum.

El Art.1447° del c.c. establece que la acción procedente en caso de lesión es la Acción Rescisoria, vale decir, la disolución del vínculo contractual la misma que para que proceda deberá probarse en el proceso dos cuestiones:

- Que la desproporción es mayor a la dos quintas parte. y

- El aprovechamiento doloso de una de las partes de las necesidades del otro.

De igual forma, el artículo en mención extiende la aplicación de la lesión a los contratos aleatorios siempre que la desproporción corresponda a causas extrañas al riesgo propio de ellos.

Clases de lesión.

- Genérica: Es la lesión típica contenida en el Art.1447° del c.c. primera parte y requiere de la concurrencia de dos requisitos, el objetivo por el cual la desproporcion del valor entre las prestaciones debe ser mayor al 40% y el otro subjetivo dado por el comportamiento doloso representado en el aprovechamiento de las necesidades del otro, estos dos requisitos deben concurrir conjuntamente y además tratándose del dolo hay que probarlo, o si solo ocurriera uno de estos, la lesión no estaría tipificada y consecuentemente la demanda deberá ser declarada infundada.

- Especifica: contenida en el Art.1448

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