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OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN.

Enviado por   •  6 de Junio de 2018  •  1.782 Palabras (8 Páginas)  •  432 Visitas

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d. Si la obligación es de hacer o no hacer, es inaplicable el pago por consignación.

G. Consignación cambiaria.

La consignación cambiaria, es una facultad de los deudores cartulares para depositar judicialmente el importe de la prestación debida, ante la negligencia del portador que no presentó el título en la oportunidad para su pago prevista por la ley.

Este instituto pone de relieve la necesidad de la tutela jurídica en materia cambiaria, a efectos de que la obligación se pueda llevar a cabo en forma que aleje cualquier procedimiento arbitrario de las partes en el cumplimiento.

Es un medio de pago excepcional, impuesto coactivamente por el deudor cambiario al portador del título de crédito que hubiera obrado con negligencia y que se cumple con el depósito judicial del importe del documento.

Las diferencias que se pueden establecer entre este tipo de consignación cambiaria respecto de la consignación civil, son las siguientes:

a. Desde el ángulo formal, mientras que la consignación cambiaria opera sin ninguna forma, por el contrario, deben cumplirse ciertas formalidades en la consignación común;

b. La consignación cambiaria se perfecciona mediante el depósito judicial del importe, mientras que la civil termina con la necesaria resolución judicial;

c. La diferencia anterior queda traducida en los efectos ocurridos en ambas consignaciones: en la cambiaria, se producen de inmediato, mientras que en la común sólo tienen lugar cuando la misma fuera aceptada o bien como consecuencia de la resolución judicial;

d. La consignación cambiaria se origina ante la falta de presentación del título, por el portador, mientras que en la consignación civil es necesario que previamente se produzca la oferta de pago por el deudor.

La consignación cambiaria, como forma específica de pago en materia de títulos de créditos cambiarios ha sido especialmente regulada por la ley uniforme (convención de Ginebra de 1930).

H. La consignación privada.

El deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación privada. A tal fin debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro o el banco de depósitos judiciales del lugar de ejecución de la obligación, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo estos trámites:

a. Notificar previamente al acreedor del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito.

b. Efectuar el depósito, el que debe ser notificado inmediatamente al acreedor por el escribano o el banco. Este procedimiento no es aplicable si la notificación del acreedor resulta imposible.

III. CONCLUSIONES.

Aun cuando conclusiones y ejemplos son cosas por demás diferentes, se exponen tres ejemplos “a manera de conclusión”, por así ordenarlo la rúbrica, como sigue:

A. Primer ejemplo.

El Señor Hernández, había adquirido en cuotas del Señor López, un vehículo automotor y pactaron que el valor total de los mismos sería abonado en diez cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $20,000.00 (Veinte mil pesos M.N) cada una, documentados en pagarés a su orden y fijándose como primer vencimiento de pago a los 30 días de la entrega del vehículo.

Así lo hizo el Sr. Hernández con el primer pago y hasta el sexto pago, pero a partir de la séptima cuota se encontró con el problema de que el Señor López por problemas de salud, tuvo que ausentarse del país para su tratamiento médico, y por la gravedad de su caso no tenía fecha de retorno.

Se presentó ante sus familiares con la intención de pagar su deuda, pero éstos le manifestaron que por la urgencia del caso el Sr. López no les había entregado ninguna documentación de sus negocios y que por ese motivo no querían recibir el pago que les ofrecía el Sr. Hernández.

Referente a lo anterior expuesto, tenemos que el Artículo 2098, nos dice lo siguiente: “Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa”.

B. Segundo ejemplo.

El Sr. Méndez realizó una compra, mediante un contrato de compra-venta, de una motocicleta, con la observación de que está se encontraba a nombre de un dueño anterior, siendo el acreedor el Sr. Sánchez, mismo que manifestó que al terminar los pagos establecidos, el solucionaría el asunto, no cumpliendo con su parte, al final de cuentas.

Con respecto a esto último el Artículo 2098 manifiesta: “Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa”.

C. Tercer ejemplo.

El Sr. Estrada arrendó una casa habitación al Sr. García, por medio del contrato respectivo; este último salió del país, por lo que su hijo fue por el cobro del arrendamiento, siendo que el Sr. Estrada sólo lo conocía de vista, por lo que realizó la consignación debida.

Referente a este caso, observamos que en el Artículo 2099 se lee lo siguiente: “Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales”.

IV. OPINIÓN.

El estudio del tema es de valor e interés, más sin embargo, al no haber conclusiones en forma, se imposibilita dar una opinión acertada, debido a que esta última nace de las conclusiones.

BIBLIOGRAFÍA.

• Unión, C.D. (2007). De la cesión de deudas. En Código civil federal (2051-2184). México: Porrúa.

• Bonnecase, J. (2001). Efectos de la obligación. En Tratado elemental de derecho civil(870-891). México: Oxford.

• Rojina, V.R. (2000). Supuestos y consecuencias del cumplimiento y del incumplimiento de las obligaciones. En Compendio de derecho civil (329-413). México: Porrúa.

• definicionlegal.blogspot.mx.

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