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Procedimieto probatorio venezolano.

Enviado por   •  13 de Marzo de 2018  •  12.627 Palabras (51 Páginas)  •  215 Visitas

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Artículo 189.- El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo casa el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida,, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno.

El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.

06/12/2013

(SEGUNDO ESQUEMA)

FACULTADES PROBATORIAS DEL JUEZ

- Noción: el juez sí tiene facultades probatorias.

- Contradicción con el principio dispositivo

- Postulados del principio dispositivo: “no hay juicio sin actor”; “sólo las partes alegan”; “congruencia”: las partes prueban y el juez decide conforme con lo alegado y probado por las partes. En caso de los jueces inquisitivos (jueces penales), cuando ejercen actividades probatorias de indagación (no lo hacen en contra de nadie o para beneficiar a alguien), lo realizan para establecer la verdad. En el caso de los jueces dispositivos (jueces civiles), cuando ejercen la actividad probatoria, no suplen la carga. Ellos sólo buscan restablecer la verdad (sin perjudicar ni favorecer a nadie). Por esto, ellos pueden desplegar actividad probatoria sin contrariar los postulados del principio dispositivo sino en función de buscar la verdad procesal.

- Carga de la prueba: no en todos los juicios, los jueces ejercen facultades probatorias; ésta es una facultad excepcional, porque primordialmente, las partes son las que tienen la carga de probar y el juez sólo entra a realizar dicha actividad cuando quiere restablecer la verdad como consecuencia de hechos que no le han quedado lo suficientemente claros.

- Finalidad del proceso: la finalidad del proceso es restablecer la verdad procesal y por ende, el juez puede ejercer actividad probatoria para reconstruir los hechos y decidir conforme con la verdad.

- Se rompe el equilibrio: el juez no rompe con el principio dispositivo por hacer la actividad probatoria.

- Naturaleza: hay dos tesis en disputa.

- Providencias instructorias: éstas sostienen que son verdadera actividad probatoria desarrollada por el juez y pueden impugnarse.

- Providencias aclarativas: mantienen la idea de que para esclarecer la verdad procesal, el juez no tiene por qué ejercer actividad probatoria y por tanto, no tiene naturaleza probatoria. No pueden impugnarse.

- Diligencias probatorias que se pueden realizar

- Art. 401 CPC (autos complementarios de prueba): concluido el lapso de promoción, el juez puede ejercer su actividad probatoria. Para CABRERA, el auto complementario de prueba tiene naturaleza instructoria.

Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.

3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes

- Art. 514 CPC (autos para mejor proveer): se dictan después de los informes, es decir, luego de que terminó el lapso de instrucción y de cara a la sentencia. CABRERA sostiene que tienen naturaleza aclarativa.

Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

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