Que son los Peronerias en colombia
Enviado por tolero • 25 de Octubre de 2018 • 4.929 Palabras (20 Páginas) • 415 Visitas
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Las personerías tienen cierta clasificación derivada de la ley, y ésta depende de la clasificación de los municipios establecida en el artículo 7 de la Ley 1551 de 2012. Según la Ley, son 3 criterios de acuerdo a que tan grande es el municipio y de ahí se establecen diferentes categorías según el número de habitantes, los ingresos corrientes de libre destinación anual y su nivel de importancia económica. Esta clasificación es importante para determinar el límite máximo establecido para el presupuesto anual de cada personería, además del límite salarial para alcaldes y personeros. Con relación a la Personería de Medellín, varios de los funcionarios entrevistados consideran que el presupuesto asignado a la personería, a pesar de ser una cifra amplia, no es suficiente para cubrir todas las funciones que desarrolla la entidad.
La estructura básica de cualquier personería consta de mínimo un personero y una secretaria. Con la expedición de la Ley 1031 de 2006, los personeros son elegidos por los Concejos Municipales o Distritales para períodos de 4 años, y serán elegidos durante los primeros diez días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente Concejo. El Concejo se basará en una lista de elegibles, la cual estará conformada por todas aquellas personas que anteriormente, y mediante un concurso de méritos, han obtenido un puntaje suficientemente alto como para pertenecer a la lista. La lista de elegibles estará conformada en orden, desde el mayor puntaje hasta el menor y los candidatos serán entrevistados por el Concejo. La decisión generalmente es tomada unos 10 días después de haber terminado con las entrevistas. Una vez sea elegido, el personero tomará posesión de su cargo frente al Concejo, o en su defecto, frente al juez civil o promiscuo primero o único del lugar.
Es importante mencionar que anteriormente en el artículo 35 de la Ley 1551 del 2012 se establecía que a la Procuraduría General de la Nación le correspondía llevar a cabo el concurso público de méritos. Sin embargo, con la sentencia C-105/13, se declaró inexequible parcialmente este artículo por ser contraria a la autonomía de las entidades territoriales, por lesionar el principio democrático, el derecho a la igualdad, los procedimientos constitucionales para la elección de los personeros, y las competencias constitucionales de los concejos. Finalmente la realización del concurso por parte de la Procuraduría vaciaba de contenido las atribuciones constitucionales de los concejos al transferir el acto decisivo de la elección a un tercer órgano. Dicho concurso deberá, en esta medida, ser adelantado por los propios Concejos Municipales, los cuales podrán contar con el apoyo de otras entidades como la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para ejercer el cargo de personero municipal, existen ciertos requisitos, los cuales varían dependiendo la categoría que se le da al municipio:
- En municipios de categoría especial, primera y segunda, se requiere tener título de abogado y de posgrado.
- En municipios de categorías tercera, cuarta y quinta se requiere título de abogado.
- En los municipios de las demás categorías se realiza un concurso de méritos en el cual se le da prelación a aquellas personas con título de abogado.
Si ninguna persona se presenta al concurso por la personería de un municipio o nadie tiene puntaje para ser elegible, el Procurador deberá crear una lista con candidatos elegibles de los municipios aledaños, siempre y cuando estos municipios sean de la misma categoría y una vez lo haga, deberá ponerla en conocimiento del Concejo Municipal o Distrital para que ellos elijan a uno de los candidatos en la lista.
“Las normas encargadas de regular las calidades del personero municipal, y en particular la exigencia de que este funcionario sea un profesional del derecho, responden a la necesidad constitucional de procurar la defensa jurídica de los intereses comunitarios y, en particular, la defensa de los derechos humanos.”[3]
Con base en lo anterior, se puede establecer que el personero no debe solamente cumplir con unas cualidades profesionales, sino también cualidades humanas ya que su actividad está dirigida a la protección de los Derechos Humanos, por lo cual su vocación de servicio por los demás debe ser notable. Adicionalmente, es importante que el personero tenga un conocimiento de grado superior acerca de la realidad económica y social actual de su municipio que le permita desempeñar su cargo correctamente.
Asimismo, para aspirar a la personería se requiere ser colombiano de nacimiento (Art 96 C.P) y ser ciudadano en ejercicio (Art 99 C.P). También, la Procuraduría General de la Nación ha establecido otras cualidades humanas que debería tener quien aspire al cargo de personero, tales como: honestidad, liderazgo, capacidad de toma de decisiones, habilidades de planeación, pensamiento estratégico, calidad humana y sensibilización social.
Las inhabilidades para ser personero son las mismas que para ser alcalde y están consagradas en el artículo 37 de la ley 617 de 2000, de las cuales se resaltan:
- Haber sido condenado; haber perdido la investidura de congresista; haber sido excluido del ejercicio de una profesión; o estar en situación de interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
- Quien en los doce meses anteriores haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos; o en la gestión de negocios y celebración de contratos ante entidades públicas en interés propio o de terceros, cuando estos contratos deben cumplirse en el territorio municipal.
- Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
- Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce meses antes de la fecha de la elección.
- Incurrir en inhabilidades sobrevinientes que son aquellas que se presentan en el momento en que el funcionario está ejerciendo su cargo o función, y aplicar las respectivas consecuencias (Art. 37 Código Disciplinario Único).
Las incompatibilidades generales para servidores públicos están consagradas en la Constitución
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