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RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Enviado por   •  28 de Marzo de 2018  •  2.791 Palabras (12 Páginas)  •  922 Visitas

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En apoyo a lo antes referido menciono el siguiente criterio:

Época: Novena Época

Registro: 193227

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo X, Octubre de 1999

Materia(s): Civil

Tesis: VII.1o.C.53 C

Página: 1299

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, INEXISTENCIA DEL, CUANDO SE DEMANDA RECTIFICACIÓN DE ACTAS POR MODIFICACIÓN DEL NOMBRE SIN AFECTAR LOS DATOS DE LA IDENTIDAD Y CALIDAD DE LOS PADRES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El derecho que las personas tienen a ejercitar la acción de rectificar su nombre en la respectiva acta de nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 761, fracción II, del Código Civil del Estado, cuando la fundan en su evidente necesidad de hacerlo debido a que han usado y se les conoce por la generalidad con un nombre distinto a aquel que consta en el registro, no implica que necesariamente, además del encargado del Registro Civil deban señalar también a sus padres como demandados, debido a que el nombrarlos o no, depende de la naturaleza de la rectificación que se pide, así como de los perjuicios que a ellos pudiera resultarles, de modo que cuando sólo entraña la modificación del nombre, sin afectar los demás datos contenidos en el acta de nacimiento, entre otros los que trasciendan a la identificación y calidad de los padres como pudiera ser el vínculo paterno o materno, no se actualiza la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, respecto de los progenitores, porque en esas condiciones sólo se está ante un mero acto declarativo, que únicamente incumbe a la accionante, sin afectar al tronco común o genealógico que da origen a los apellidos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 495/99. Fanny Caballero Serna. 18 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: Jenny León Padilla.

Época: Octava Época

Registro: 214760

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo XII, Octubre de 1993

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 475

REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple

capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 483/93. Rogelio Raymundo Garza Enciso y otra. 30 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.

Reitera criterio de la tesis de jurisprudencia 1580, página 2527 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen III.

Época: Novena Época

Registro: 189609

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIII, Mayo de 2001

Materia(s): Civil

Tesis: VI.2o.C.211 C

Página: 1217

REGISTRO CIVIL. LA RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PUEDE PROMOVERSE CON EL NOMBRE UTILIZADO O EL QUE SE PRETENDA RECTIFICAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 935, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, señala que pueden pedir la rectificación de un acta de estado civil las personas de cuyo estado se trate. De lo anterior se infiere que dicha disposición legal no dice que quien promueva deba hacerlo con un nombre determinado, esto es, el utilizado o el que se pretenda rectificar. Por tanto, si consta que la parte quejosa promovió con el nombre que pretende rectificar, fue con el objeto de demostrar su personalidad, pues nada impide hacerlo así; antes bien, si en el acta de nacimiento que exhibió obra asentado el nombre con el que promovió la acción, es claro que se acredita su identidad y por ello su legitimación para promover.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 2/2001. Aurora Elena Romero Maldonado. 9 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez Alonso.

Los anteriores hechos les constan a las señoras ************* y ********.

P R U E B A S

1.- LA TESTIMONIAL a cargo de las C.C ****** Y ******* con domicilio en, Ixtapaluca, Estado de México, personas a quien la suscrita se compromete a presentar el día y hora que señale su Señoría para la recepción de dicha prueba. Los puntos sobre los que versará dicho testimonio serán los relativos a precisar y demostrar que durante toda mi vida me he

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