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REFORMA DEL IMPUESTO DE LA LEY DEL IVA.

Enviado por   •  4 de Abril de 2018  •  2.362 Palabras (10 Páginas)  •  573 Visitas

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LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO:

El impuesto sobre cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, producidos en el país será liquidado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FINANZAS, a través de la ADMINISTRACION TRIBUTARIA NACIONAL. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor.

DEL CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN:

Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabacos y otros derivados del tabaco, estará sometido a la formalidad de inscripción previa en el Registro, que a tal efecto llevará la Administración Tributaria Nacional. Para ello, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización; la administración tributaria determinará los requisitos que deberán contener las solicitudes de Registro y Autorización.

Los contribuyentes deberán informar al Ministerio con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional dentro de los 30 días siguientes a su realización, de cualquier hecho que modifique alguna de las informaciones suministradas.

REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS

HECHO IMPONIBLE:

El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producciones nacionales o importadas, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece este Decreto con rango, valor y fuerza de ley. El Ejecutivo Nacional podrá aumentar hasta un 50% los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14 y 18.

La artesanía e industrias populares típicas, de todas bebidas alcohólicas y autóctonas, provenientes de materia vegetal, gozaran de un régimen especial a fin de preservar su autenticidad y garantizar la repoblación de la especie.

BASE IMPONIBLE:

Art 18 Las bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importada están gravadas con un impuesto equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre su venta al público:

15% cerveza

35% vinos naturales

50% otras bebidas

Art 19 La base imponible del impuesto establecido en el art. anterior será el precio de venta al público, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.

A los efectos de este decreto con rango, valor y fuerza de ley, el precio corriente en el mercado será el que normalmente se haya pagado por bebidas alcohólicas similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí. La administración tributaria nacional podrá determinar el precio corriente de mercado.

CONTRIBUYENTES:

Este impuesto será pagado por quien produzca en el mismo momento en que sean exigibles los impuestos establecidos en los art. 11, 12, 13 de este Decreto, en el caso de importación será exigible en la misma oportunidad a que se refiere el art 14, no pudiendo ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva sin haberse efectuado el pago respectivo.

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO:

La liquidación de este impuesto será efectuada por la Administración Tributaria Nacional. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de Finanzas, podrá disponer que la liquidación sea practicada directamente por los contribuyentes.

ALÍCUOTAS DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS:

- La alícuota del impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será de 0,009 unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay- Lussac (100° G.L).

- La alícuota del impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas por destilación o por la preparación de productos destilados, será de 0,0135 unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.).

- La alícuota del impuesto único sobre bebidas alcohólicas de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0054 unidades tributarias por cada litro.

- La alícuota del impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 unidades tributarias por litro.

- El vino de producción nacional obtenido por la fermentación alcohólica total o parcial del jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará un impuesto con una alícuota de 0,00015 unidades tributarias por litro cuando su graduación alcohólica no exceda de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.). Pagarán un impuesto con una alícuota de 0,00015 unidades tributarias por litro, las mistelas elaboradas por fermentación y las sangrías sin adición de alcohol.

- Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, pagarán un impuesto con una alícuota de 0,009 unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.).

- En los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, la alícuota del impuesto será de 0,0018 unidades tributarias por litro.

- Ron y aguardiente provenientes de la caña de azúcar 0,012 unidades tributarias por litro.

- Licores amargos, secos y dulces, y otras bebidas no especificadas a base de preparaciones de productos provenientes de fermentación 0,0153 unidades tributarias por litro.

- Brandy, coñac, güisqui o whisky, ginebra y otras bebidas alcohólicas no provenientes de la caña, no especificadas 0,102 unidades tributarias por litro.

- Alcohol etílico 0,018 unidades tributarias por litro, referido a cien grados Gay Lussac (100° G.L.).

- Cerveza 0,0025 unidades tributarias por litro.

- Vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de uva, cuya graduación alcohólica no exceda de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.), 0,00045 unidades tributarias por litro.

- Los vinos cuya graduación alcohólica sobrepase de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.), 0,0025 unidades tributarias por litro.

- Vinos obtenidos por la fermentación de la pera o manzana, denominados sidra,

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