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Resumen y opinion sentenia -702 de 1999

Enviado por   •  15 de Julio de 2018  •  1.681 Palabras (7 Páginas)  •  309 Visitas

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funciones que la constitución le asignó a él y no a otra autoridad, también podemos analizar que en los enunciados de los incisos 3, 4 , 5 del mismo artículo entrelazan algunos principios y enunciados de carácter general imperativamente, y particular a manera discrecional, ya que esto lleva a la eventual fusión de entidades que resultan violatorias a los lineamientos de la constitución política de Colombia.

Respecto al artículo 53 de la ley demandada podemos encontrar como el congreso faculta al presidente a crear empresas industriales, comerciales del estado y sociedades de economía mixta por vía de la escisión de las existentes, y como la inseguridad jurídica vuelve y se presenta de manera despampanante en este caso ya que el congreso pretende entregarle las funciones que le asigna el articulo 150 numeral 7 de la constitución política al presidente de la república estando consiente que estas funciones le competen a él y no a otra autoridad. En cuanto al artículo 55 de la ley demandada podríamos también en este caso ver la manera reiterativa en que el congreso insiste en ir contra la constitución política de Colombia haciendo primar sus intereses particulares como lo vemos reflejado al no acatar la orden que le da la constitución en el artículo 136 numeral primero ya que la misma le prohíbe al congreso tratar sobre asuntos de competencia privativa de otras autoridades como lo quiso pretender aprobando el artículo 53 de la presente ley demandada.

A lo largo de la sentencia encontramos como la Corte se basa en lineamientos formales, acota interpretaciones propias y arraigadas en los operadores jurídicos que la conforman para velar por su precedente y ajustar sus decisiones en las sentencias C-222 de 1997, C-008 de 1995, C-376 de 1995, C- 262 de 199 y demás, que citan de manera petulante y un poco arbitraria, donde usan expresiones como la siguiente y cito a manera de ejemplo:

… También difiere del fallado en la sentencia C-167 de abril 29 de 1993 con ponencia del H. M. Carlos Gaviria Díaz, que es análogo al juzgado por la Corte en la sentencia C-008 de 1995

Dichas "discrepancias" deben producirse necesariamente durante el segundo debate, pues la voluntad del constituyente fue la de permitir que se zanjaran las diferencias que pudieran surgir en las Plenarias de cada Cámara, como se lee en la ponencia informe que se transcribió unos párrafos antes; como también evitar que el proyecto de Ley tuviera que devolverse a la comisión respectiva nuevamente, haciendo más dispendioso y demorado el trámite de expedición de la Ley. Siendo así no le asiste razón al Procurador General de la Nación cuando afirma que tales discrepancias solo pueden tener lugar antes de la aprobación por las Plenarias, ya que si así fuera mal podría alegarse discrepancia o diferencia si aún no se sabe cuál es el texto que adoptará la mayoría de cada Cámara como texto definitivo para que se pueda confrontar con el de la otra y así determinar sus diferencias. (Énfasis fuera de texto)…

Por otra parte, si se hace un objetivo escrutinio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin descontextualizar los pronunciamientos al tomarlos en forma aislada de los casos que se juzgaron, en relación con las Comisiones Accidentales de que trata el artículo 161 de la Constitución Política, hay que concluir que lo señalado en esta sentencia es reiteración de lo dicho por la Corte en fallos anteriores…”

Esos apartes anteriores nos muestran también una posición preponderante y arbitraria en cuanto al favoritismo de sus decisiones, hasta tal punto de declarar en la misma sentencia objeto de estas páginas:

…” La expresión “las superintendencias” del artículo 68.

Para finalizar, la Corte se abstendrá de decidir en relación con la expresión

“las superintendencias” del artículo 68 de la Ley 489 de 1998 pues, se observa que el actor no formuló cargos de inconstitucionalidad en su contra, por lo cual, respecto de esta la demanda es inepta. Así habrá de decidirse…”

Terminando entonces con dos puntos esenciales, el primero si se ajusta a la Constitución Nacional la ley 489 del 98 y un interrogante para reflexiones futuras,…cuando la Corte afirma:…” el actor no formuló cargos de inconstitucionalidad en su contra, por lo cual, respecto de esta la demanda es inepta. Así habrá de decidirse…” no nos presenta esto a la Corte Constitucional como un órgano pedante, irrespetuoso y lo que ellos llaman efectividad y evitar el malgasto de los haberes estatales no es acaso una evasión de sus funciones primarias? O es acaso justificable que la Corte declare ineptas las solicitudes y haga solo hasta donde se les solicite?

La política es el arte de impedir que la gente se meta en lo que sí le importa". Marco Aurelio Almazán

"Se puede engañar a parte del pueblo parte del tiempo, pero no se puede engañar a todo el pueblo todo el tiempo". Abraham

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