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SEMINARIO DE PLANEACIÓN FISCAL

Enviado por   •  25 de Septiembre de 2018  •  2.754 Palabras (12 Páginas)  •  301 Visitas

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Art. 992 C.C. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Art. 993 C.C. Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.

Art. 996. C.C. El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de este, según su naturaleza.

Art 997 C.C. Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en el las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acompañándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

Art. 1003 C.C. El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho a reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.

Art. 1004 C.C. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.

Art. 1005 C.C. El usufructuario goza del derecho del tanto, para el caso de enajenación.

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Art. 1006 C.C. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

- A levantar un inventario de los bienes y condiciones.

- A dar fianza de que disfrutará de los bienes y los restituirá al propietario.

Art. 1008 C.C. El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.

Art. 1009 C. C. Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario, y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

Art. 1017 C. C. Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.

Art. 1021 C.C. Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

Art. 1024 C.C. Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

Art. 1027 C.C. El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Art. 1031 C.C. Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

Artículo 1038 C.C. El usufructo se extingue:

- Por muerte del usufructuario;

- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores.

- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado.

- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;

- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

LIMITE DE LA DURACIÓN DEL USUFRUCTO

Art. 1040 C.C. Tratándose de Personas Morales se fija por nuestra ley un término máximo de duración de veinte años y si la persona jurídica se extingue antes de este término, el usufructo también se extinguirá.

El usufructo a favor de una Persona Física dura el tiempo que está viva.

ASPECTOS FISCALES

ENAJENACIÓN

Art. 14 CFF. Se entiende por enajenación de bienes:

- Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

Último párrafo:

Cuando de conformidad con este Artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.

Conforme a lo anterior, se considera que la constitución del usufructo es enajenación.

USUFRUCTO EN EL ISR

Para determinar su tratamiento se debe considerar la forma y características de su constitución:

- POR CONTRATO, ONEROSO. Es enajenación.

El propietario del bien deberá determinar el ingreso acumulable según el régimen fiscal aplicable y considerando si es persona física o moral.

El usufructuario, se considerará adquirente y propietario del derecho real, en su caso, podrá deducirlo según el régimen fiscal aplicable

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