SENTENCIA MUJER EMBARAZADA..
Enviado por Helena • 30 de Marzo de 2018 • 2.239 Palabras (9 Páginas) • 449 Visitas
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El artículo 7° numeral 3º de Ley 1233 de 2008 señaló que cuando se utilice la cooperativa de trabajo asociado para simular una relación laboral, se deshace el vínculo cooperativo, lo cual genera una responsabilidad solidaria entre la cooperativa infractora y el tercero contratante frente a las obligaciones prestacionales que surjan a favor del trabajador asociado.
En conclusión, la intermediación trasforma el vínculo cooperativo en una legítima relación laboral, puesto que transforma la relación horizontal que debe existir entre el asociado cooperado y la cooperativa, en una relación de subordinación para la ejecución de una labor en favor de otro.
Al respecto, esta corporación en la Sentencia T-445 del dos (2) de junio de dos mil seis (2006), estableció algunos elementos que permiten identificar la mutación de la relación entre los trabajadores cooperados hacia un contrato de trabajo, en los siguientes términos:
- El hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó
- El poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo
- La sujeción por parte del asociado a la designación que la Cooperativa haga del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros.
Cuando se presenten estos elementos, u otros que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo, el juez de tutela debe proteger los derechos fundamentales del trabajador oculto tras la denominación de asociado, y aplicar los principios del derecho laboral y las demás garantías laborales dispuestas por la Constitución.
Los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7° de la Ley 1233 de 2008 se señalan los límites de las cooperativas asociativas de trabajo, entre ellos la prohibición “de actuar como empresas de intermediación laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo”
El artículo 35 del mismo decreto prevé, nuevamente, la responsabilidad solidaria del usuario o beneficiario de la prestación del servicio, esta vez en materia de las multas a las que se hacen acreedoras las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que incurren en las conductas descritas como prohibiciones en la legislación cooperativa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento laboral”.
Las cooperativas asociativas de trabajo siguen siendo utilizadas para desconocer las garantías constitucionales de los trabajadores, como el derecho a la afiliación al sistema de seguridad social (salud, pensiones, riesgos profesionales) y de sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, los adultos mayores, las mujeres embarazadas y las personas con discapacidad.
En consecuencia, este tribunal constitucional fijó ciertos parámetros probatorios que el juez debe aplicar al momento de analizar si se está frente a una verdadera cooperativa de trabajo asociado, los cuales se resumen así:
- La voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada.
- La finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo. Es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral.
- La prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.
En resumen, las cooperativas asociativas de trabajo no pueden ampararse de manera aparente en la ley que las regula, para desconocer derechos fundamentales de sus asociados. Por mandato legal, están en la obligación de cumplir con la legislación laboral en asuntos de seguridad social, maternidad y adolescentes trabajadores. De incurrir en prácticas distintas a las propias del desarrollo de su objeto social, estarán sometidas a las sanciones correspondientes por las entidades competentes. Entidades como la Superintendencia de la Economía Solidaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como los jueces ordinarios y de tutela están en la obligación de velar por que las cooperativas de trabajo asociado no se conviertan en herramientas para el desconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores y, por esta vía, para la deslaboralización del país.
5. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
En los Expedientes T-2296251 y T-2.296.252. REVOCAR el fallo del Juez Promiscuo Municipal de Manaure Cesar proferido el cinco (5) de marzo de 2009.
CONCEDER el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENAR a la ESE José Antonio Socarrás Sánchez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, vincule nuevamente a Yuleima Cueto Quintero coma a Shirly Bolaño Dangónd y las reintegre en el cargo que desempeñaban o en uno de similar naturaleza, si no se ha hecho. De igual manera la cooperativa Coodesalud y la ESE José Antonio Socarrás Sánchez responderán solidariamente. En consecuencia deben cancelar las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que las demandantes fueran desvinculadas de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada.
ORDENAR la cooperativa de trabajo asociado
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