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SEÑORES MIEMBROS DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.

Enviado por   •  24 de Mayo de 2018  •  3.193 Palabras (13 Páginas)  •  353 Visitas

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IV. Por otro lado, la desproporcionada Resolución de 02 de marzo de 2016, a las 10:57h, dentro del expediente disciplinario N° MOT1256-SNCD-2015-P, en el numeral 6, que trata del ANÁLISIS DE FONDO, en lo que respecta a los argumentos de los sumariados, en este caso del suscrito servidor judicial (Fs. 1015 a 1025), apenas se reproduce textualmente la última parte de la contestación, lo que da a entender que no se han tomado en cuenta los argumentos jurídicos que esgrimió este servidor para haber acogido y resuelto la suspensión condicional de la pena, lo cual contraviene nuevamente el Art. 76, numeral 7, literal l), de la Constitución de la República del Ecuador, que prescribe que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurara el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.

V. Fundamentos Jurídicos.- Principio fundamental en el derecho administrativo es el de auto tutela, en virtud del cual la administración está facultada para declarar y ejecutar su derecho sin necesidad de acudir ante la Función Judicial, razón por la que, al amparo del Art. 76, numeral 7, literal m) de la Constitución de La República del Ecuador, impugno en fase administrativa, ante la propia Administración, para que ésta revise su propio acto, en razón de esta solicitud o recurso administrativo interpuesto por la parte interesada. Un acto de autoridad emitido con violación a un derecho constitucionalmente reconocido y protegido, a no dudarlo, adolece de ilegitimidad, y, si, además, amenaza con causar daño, es factible que, mediante este recurso se tutele el derecho del afectado con la emisión de tal acto, conforme prevé la Constitución Política como por los organismos Internacionales de Protección de Derechos Humanos, ya que obligación jurídica cumplir la carta Magna, pues el Art. 11 Núm. 3. De la Constitución de la república establece: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. En concordancias, el Art. 424 de la Constitución dispone: “La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”; es decir, vosotros están en la obligación Constitucional de aplicar de manera directa las disposiciones Constitucionales y aquellas establecidas en los Instrumentos Internacionales, tal como lo establece el Artículo Art. 426, segundo inciso de la Constitución que establece: “Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente”. Y el Art. 427 que dispone: “Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional”. Por lo tanto su Resolución deberá ajustarse a los principios antes señalados de manera que se Resuelva a favor del suscrito el presente recurso.

Es criterio de García de Enterría y Fernández que “La Administración, está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial” (1).

Esta limitación es uno de los instrumentos de los que el derecho administrativo se vale para garantizar la estabilidad de los actos administrativos, estabilidad que constituye una característica de estos últimos, íntimamente relacionada con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución reconoce como un derecho de las personas Constitución de la República, Art. 82.

García de Enterría y Fernández, admiten, sin embargo, que podría adoptarse “una solución de equilibrio que garantizaría tanto al interés público como al de los particulares”, permitiendo que los actos administrativos se revoquen por motivos de conveniencia, con la condición de que se pague “una indemnización adecuada que compensase la pérdida de los derechos reconocidos por el acto revocado” (2).

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- Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 1999, tomo I, p. 499.

- Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, op. cit., tomo I, pp. 651-652.

Julio Comadira defiende la potestad administrativa para revocar sus actos por razones de ilegitimidad y considera que la misma es inherente a la función de administrar y exista aún sin norma expresa que la consagre.

El número 1 del artículo 170, del Esta tuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, por ejemplo, se refiere a los actos de gravamen y dispone la posibilidad de que la administración los revoque “siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”. En este caso, el artículo 92 del cuerpo legal mencionado establece la posibilidad revocar un acto administrativo por razones de oportunidad siempre que, cuando esa revocación “afecte total o parcialmente un derecho subjetivo”, se pague “la debida indemnización por el daño que se cause al administrado”.

La Administración Pública central, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, declarará de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido

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