UNIDAD No. 1. “ESTRUCTURA DEL ESTADO COLOMBIANO”
Enviado por tolero • 13 de Agosto de 2018 • 6.062 Palabras (25 Páginas) • 412 Visitas
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Primera Evolución: “El poder público es uno solo, aunque integrado por varios órganos o ramas”. Con posterioridad a la adopción del principio de separación de poderes con fundamento en las experiencias inglesas, norteamericana y francesa, se planteó la controversia de que siendo el Estado internamente uno solo, no era comprensible ni lógico que se considerara la existencia de tres poderes al interior del mismo, totalmente separados y autónomos. Esta crítica es resumida por la doctrina, al hacer referencia a los autores de comienzos de siglo XX que critican la formulación original del principio, en los siguientes términos: “Carre De Malberg, reconociendo posiciones como la de Jellinek y adhiriéndose al criterio de autores como Duguit, Moreau, Cahen y Seignobos frente algunos defensores del principio como Esmein y Michoud, ha señalado tres grandes reparos al principio de separación de poderes. En primer lugar, esta idea tal y como fue formulada por Montesquieu (y se trata de un reparo de tono general o filosófico), atenta contra el principio de la unidad del Estado, rasgo consustancial de la moderna forma política. La influencia del Dogma de Montesquieu, es ciertamente disolvente, ya que la separación de poderes, al descomponer el poder estatal en tres poderes, que no tienen cada uno sino una capacidad de acción insuficiente, no conduce a otra cosa que a destruir en el Estado la unidad que es el mismo principio de su fuerza, este principio se observa reconociendo al Estado una personalidad jurídica que opera a través de determinados órganos que ejercen los poderes de que están investidos no como capacidades personales, sino como competencias estatales.
Como resultado de esa controversia, se aceptó que la idea de la división tripartita del poder, según la concepción de Montesquieu, no era incompatible con la idea de un solo poder público, el del Estado, dividido en tres partes a las cuales se les dio la denominación de órgano o ramas del poder.
En el Constitucionalismo Colombiano, la reforma constitucional de 1936, en su artículo 31 definió que “son órganos del poder público: el legislativo, el ejecutivo y el judicial”; más tarde, la reforma constitucional de 1945 introdujo la terminología de “ramas del poder público”, para referirse a la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional (art. 6 de la reforma, que modifico el art. 52 de la constitución). Esta terminología de “ramas del poder público” se ha conservado hasta la actualidad como se observa en el artículo 113 de la constitución de 1991.
Segunda Evolución: “El principio de colaboración entre los diferentes órganos o ramas del poder público”. Esta evolución consistió en que, paralelo al reconocimiento de la idea de un solo poder, dividido en tres órganos o ramas, el principio de la separación de atenuó al considerar que ella no podía ser absoluta, como algunos habían interpretado originalmente a Montesquieu, a pesar de que el mismo expresaba algunas ideas de colaboración entre los poderes, sino que tratándose de un solo poder, sus partes debían estar relacionadas y colaborarse entre sí en la búsqueda de los intereses comunes del Estado.
La evolución de este principio de colaboración permite comprobar que ella se presenta en diversos grados, dos grados principales de colaboración, Colaboración Simple, para los casos en que una rama u órgano del poder realiza una actividad que contribuye al ejercicio de una función que corresponde a otra rama, y Colaboración Plena, para aquellos casos en los cuales una rama u órgano del poder público cumple o ejerce efectivamente una función que corresponde a otra rama u órgano.
Así algunas veces la rama legislativa contribuye al ejercicio de las funciones ejecutiva y judicial (colaboración simple), mientras que otros ejerce efectivamente esas funciones que en principios no le corresponden (colaboración plena).
Tercera Evolución: “Ampliación del objeto de la función ejecutiva y del concepto de rama ejecutiva”. En la concepción original de Montesquieu las funciones públicas tenían cada una un objeto bien definido así: la legislativa consistía en dictar las normas generales necesarias para la convivencia social; la ejecutiva, en aplicar esas normas generales, y la judicial, en resolver los conflictos originados en dicha aplicación. También anotamos que en virtud del principio de la colaboración armónica de los órganos o ramas del poder entre sí, cada una de las ramas u órganos dejó de ejercer su función original de manera exclusiva y exclusivamente, pues, en casos excepcionales, un órgano o rama puede ejercer funciones que corresponden a otro u otra.
Pero la evolución no consiste solo en lo anterior, especialmente con la rama ejecutiva y su correspondiente función, pues a esta rama se le ha ido reconociendo el poder de ejercer funciones que de acuerdo con la concepción original harían parte de otra función, ya que no a título de colaboración sino por el reconocimiento del cambio de la naturaleza de la función. Así, esta etapa de la evolución del principio que desarrolla comúnmente la rama ejecutiva, a pesar de que materialmente y de acuerdo con el concepto tradicional podría ser entendida como funciones propiamente legislativas o jurisdiccionales, en la actualidad son entendidas como parte de la función ejecutiva, con lo cual se amplía el concepto tradicional de esta función, así como el campo de acción natural de la rama ejecutiva.
Este ha sido el caso, en primer lugar y como la aplicación más importante, del reconocimiento de la facultad de reglamentar la ley por parte de las autoridades pertenecientes a la rama ejecutiva. En efecto, este poder o facultad consiste en la expedición de las normas generales necesarias para hacer posible y efectiva la aplicación de las leyes que, como se ha visto son normas generales por excelencia. De tal manera que si recordamos que la función legislativa en su concepción original consistía en la expedición de normas generales, la llamada potestad reglamentaria sería una expresión de dicha función legislativa. Sin embargo. La evolución que estamos analizando llego a considerar, y hoy es así plenamente aceptado, que dicha función o potestad reglamentaria hace parte de la función ejecutiva, con la cual el objeto de esta función se amplió considerablemente respecto de su condición original.
Cuarta Evolución: “Abandono de la concepción tripartita de la separación de poderes”. El principio de la separación de poderes fue concebido por Montesquieu sobre la base de una separación tripartita, es decir, la existencia de los tres poderes ya mencionados, legislativa, ejecutiva y judicial. Esa concepción ha mantenido su vigencia durante
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