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UNION ESTABLE DE HECHO EN VENEZUELA.

Enviado por   •  29 de Noviembre de 2017  •  1.916 Palabras (8 Páginas)  •  940 Visitas

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a) Equiparación parcial: como el matrimonio, según la Sala, nace y se prueba de manera distinta al concubinato, o a cualquiera otra unión estable, la diferencia en su nacimiento como en el orden probatorio, hace que tanto las unas como las otras no pueden equipararse íntegramente al matrimonio; y, en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen íntegramente en la unión fáctica. En tal caso, la unión estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares al matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes.

Se desprende de la decisión de la Sala que si la unión fáctica naciera y se probara de igual modo que el matrimonio, entonces aquélla se equipararía íntegramente al matrimonio y produciría automáticamente todos los efectos del mismo. Obviamente que ambas instituciones nacen y se prueban de manera diferente, pero es posible pensar que no sea tal diferencia la que impida la producción de los mismos efectos (personales y patrimoniales), sino motivos diferentes, tales como que no son equiparables, no son iguales ni similares; aún cuando el artículo Nº 77 constitucional pareciera equipararlas pero relativamente, no indica la Sala a qué otras uniones estables se refiere, dejándolas en una zona de penumbra o un vacío notorio.

b) Equiparación total patrimonial: la Sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de la equiparación). Se trata de una equiparación limitada a lo patrimonial, que pareciera dejar de lado lo relativo a los efectos personales (interconvivenciales y en relación con los hijos e hijas), al no afirmarlos en ese contexto.

La unión fáctica y su declaración judicial. Para la Sala Constitucional, la unión concubinaria “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común”; por lo cual “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin”.

La calificación a que se refiere la Sala la realiza el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común. Sin embargo, la expresión “vida en común” no es lo mismo que la “estabilidad” y tampoco comprende la pluralidad de los requisitos establecidos en la ley, a que contrae el artículo Nº 77 constitucional “...Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio". Por tanto, para que la unión fáctica sea declara judicialmente mediante sentencia definitivamente firme a los efectos del artículo Nº 77 en referencia, el juzgador debe encontrar que esa convivencia es estable y cumple los requisitos establecidos en la ley, “la vida en común”, en comentario, sólo constituye un elemento integrador del concepto estabilidad. Dispone la Sala que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictado en un proceso con ese fin. Esta última afirmación es exacta. No obstante, la misma no indica que sea excluyente de la acumulación al mismo de la pretensión de partición y liquidación de los bienes comunes convivenciales, del modo como hemos analizado, pues toda prohibición debe ser expresa, no es tácita ni sobreentendida.

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