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“XXX CURSO BÁSICO DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS”

Enviado por   •  4 de Diciembre de 2018  •  1.850 Palabras (8 Páginas)  •  440 Visitas

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- El uso y empleo de la fuerza en el DIH y en el DIDH

Es uso y empleo de la fuerza es el medio que utiliza el personal de las FFAA y PNP, dentro del marco de la ley, para lograr el control de una situación que constituye una amenaza o atentado contra la seguridad, el orden público, la integridad o la vida de las personas.

De los principios del DIH se desprende que los medios empleados para debilitar al enemigo no deben causar sufrimientos inútiles a los seres humanos y que, por consiguiente, deben imponerse límites a la conducción de las hostilidades y que en todo momento se debe distinguir entre la población civil y combatientes y entre bienes de carácter civil y objetivos militares.

El uso y empleo de la fuerza varía con el grado de intensidad de la confrontación, por lo cual se divide su aplicación en tres campos específicos: Conflicto Armado Internacional (CAI), Conflicto Armado No Internacional (CANI) y Otras Situaciones de Violencia (OSVI).

En un CAI el uso y empleo de la fuerza se debe aplicar de acuerdo a lo estipulado en los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I. En un CANI el uso y empleo de la fuerza se analiza desde lo establecido en el Art. 3 común de los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional II. En cambio, en Otras Situaciones de Violencia (OSVI) la aplicación del uso y empleo de la fuerza ya no se desarrollará a partir del DIH, sino desde el DIDH.

El Perú ha regulado el uso de la fuerza a través del Decreto Leg. Nº 1186 que regula el Uso de la Fuerza por parte de la PNP y el Decreto Leg. Nº 1095 que establece Reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las FFAA.

4. La Seguridad Ciudadana y el Estado de Excepción

El Estado en el transcurso de su desarrollo se enfrenta a situaciones excepcionales e imprevistas. Estas tienen, por origen razones políticas, sociales, económicas y de otras índoles; y se caracterizan por la aparición de un grado de violencia que perturba de la paz pública y atenta directamente contra el desenvolvimiento de la actividad gubernamental o agrede la tranquilidad y seguridad ciudadana. Por lo cual se ven forzados a recurrir a las fuerzas policiales o incluso a las FFAA con el fin de reestablecer el orden.

El art. 27 del Pacto de San José establece que todo Estado parte puede ejercer su derecho de suspensión de garantías “En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte”. El art. 137 de nuestra Constitución establece que cuando el Estado hace uso de su derecho de suspensión (Estado de Excepción), se suspenderán “los derechos a la libertad y a la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio”.

Por lo tanto podemos concluir que en aras de la Seguridad Nacional o la Seguridad Ciudadana, un Estado puede declarar un Estado de Excepción para suspender derechos y de esta forma flexibilizar su actuar para garantizar otros derechos a través de sus fuerzas del orden.

CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo establecido en el Art. 1 de la Constitución Política del Perú, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Además el art. 163 estipula que “El Estado garantiza la seguridad…en los ámbitos interno y externo” para tal fin utiliza a la Policía Nacional y a las Fuerzas Armadas, de acuerdo a las situaciones de violencia en la que puede encontrar el Estado.

El art. 137 párrafo 1 señala que se decreta un Estado de Emergencia, “en caso de perturbación de la paz o del orden interno...puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativo a la libertad y la seguridad personales, a la inviolabilidad del domicilio, y a la libertad de reunión o de tránsito en el territorio…” Es decir, solo se limita a la suspensión de los derechos detallados anteriormente.

El art. 137 párrafo 2 estipula que se decreta un Estado de Sitio cuando se acude al empleo de las FFAA “en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención que los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende”. Es decir, se continúan protegiendo los derechos fundamentales de las personas, como son el derecho a la vida y a su integridad moral, psíquica y física.

Por lo tanto, se debe continuar con la debida protección de la seguridad del ciudadano aun en tiempos de guerra o conflicto social de elevado grado de violencia, a pesar de lo difícil que esto supone. Conforme a lo estipulado en las normas que constituyen el Derecho Internacional Humanitario (DIH) que tiene por objeto LIMITAR los efectos y consecuencias producto de los conflictos armados y PROTEGER a las personas, limitando los medios y métodos utilizados y cumpliendo con los deberes primordiales del Estado que el art. 44 de nuestra constitución detalla “Defender la soberanía, garantizar la plena vigencia de los DDHH; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general”.

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