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Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos

Enviado por   •  9 de Febrero de 2018  •  8.542 Palabras (35 Páginas)  •  798 Visitas

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Juan Carlos Gómez

Juan Carlos Gómez nació el 8 de septiembre de 1997, afrodescendiente y residente de la comunidad La Esperanza, zona habitada de manera mayoritaria por población afrodescendiente. A pesar de que en un inicio esta comunidad se constituyó por personas que llegaron desde el interior del país a la ciudad de Capistrano –segunda más grande del país-, se le ha conectado a los servicios urbanos de la ciudad, como lo es el acceso al agua potable, servicios de transporte público, educación, entre otros. El niño Juan Carlos comenzó su proceso educativo en el año 2002 e interrumpió el mismo de manera intempestiva en el año 2009.

El 30 de septiembre del año 2011 Juan Carlos Gómez fue detenido por el delito de tráfico de drogas, acorde con el CNNA de la República de Tubicanga, se contempla este delito como uno de los que puede generar pena de reclusión en los menores de edad, el joven confesó haber cometido el delito y permaneció en celda separa de los adultos mientras se encontraba en la comisaría, su juicio se llevó a cabo ante un juez de niñez y adolescencia, conforme lo establece la ley y para garantía de sus plenos derechos como infante.

Juan Carlos ingresó al centro de internamiento II de Capistrano, centro especial para adolescentes entre los 12 y 15 años de edad. Al ver que el joven estaba siendo agredido por sus compañeros de detención, se le dio un tratamiento especializado y se le tuvo de manera separada para garantizar la protección de sus derechos a la vida e integridad personal. El 1 de octubre de 2012, después de la audiencia, se consideró que el joven había cumplido con el tiempo necesario de la sentencia y se le dejó en libertad de manera inmediata.

El 7 de octubre de 2012, lastimosamente, miembros de la pandilla de su barrio ingresaron al domicilio de Juan Carlos Gómez y lo asesinaron, hiriendo también a su abuela.

Procedimiento interno

La señora María Eugenia Gómez, solicitó que se reabriera la investigación en contra de los asesinos de su nieto, sin embargo, la fiscalía no encontró los medios suficientes para impulsar la misma, motivo por el cual rechazó dicha solicitud.

Se solicitó una demanda de reparación ante la justicia de niñez y adolescencia, ante la cual también se presentó un recurso de amparo, el juez era incompetente para llevar todos los asuntos que la señora María Eugenia proponía en un solo proceso. El juzgado civil también se declaró incompetente, delegando su competencia en los juzgados de niñez y adolescencia, motivo por el cual el proceso fue llevado al Tribunal para que se resolviera el conflicto de competencias que se había presentado el 20 de diciembre de 2012.

El 20 de febrero de 2013 CIDEN –Centro internacional para los derechos del niño- presentó una petición de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El 8 de diciembre de 2014, se presentó una petición ante la CIDH por la violación de varios derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte del Estado de Tubicanga en contra del niño Juan Carlos Gómez.

Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Esta Corte ha hablado de su competencia en casos como el Ivcher Bronstein contra el Estado Peruano, en el que se dice que el funcionamiento del sistema interamericano de protección contiene la cláusula facultativa de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual resulta de vital importancia, pues mediante la aceptación de la misma el Estado queda sometido plenamente a la protección del sistema interamericano de derechos humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La República de Tubicanga, tal y como se expresó en el desarrollo de los hechos, ratificó la CADH y reconoció la competencia de este Tribunal el 5 de marzo de 1990. No se discute pues, la competencia de la Corte en este sentido.

También es competente este Tribunal en razón de la persona, pues la presunta víctima es un niño que nació en el territorio de la República de Tubicanga, titular de los derechos protegidos por el Estado y por los tratados de derecho internacional ratificados por él mismo.

Es competente en razón de la materia, pues los derechos que alegan las víctimas han sido presuntamente violados por el Estado, han sido protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual somos Estado Parte.

Excepciones Preliminares

La República de Tubicanga ha interpuesto dos excepciones preliminares consistentes en la falta de agotamiento de recursos internos, ha de desistir de una de las mismas, por estar estrechamente relacionada con la resolución del fondo del caso, esto se explicará más adelante.

Falta de agotamiento de los recursos internos

La presunta víctima y su representación no han agotado los recursos internos que se encontraban disponibles en la jurisdicción interna de la República de Tubicanga, violando así el principio de subsidiariedad del derecho internacional e impidiendo al Estado resolver dentro de su jurisdicción un problema que no debía trascender las fronteras sin antes haber sido conocido en el ordenamiento interno.

De acuerdo al reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, existen 3 excepciones obviar el agotamiento de los recursos internos a la hora de acudir a la protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, estas son:

- Que dentro del Estado no se contemple un recurso para resolver la situación que se presume violatoria de un derecho. El Estado de Tubicanga contempla dentro de su legislación diversos recursos especializados en materia de niñez y adolescencia, recursos a los que sí bien acudió la señora María Eugenia Gómez, no se esperó a la resolución de los mismos, por lo tanto se afirma que no nos encontramos frente a esta causal.

- Otra de las causas de excepción al agotamiento de recursos internos es que si bien el recurso existe, el mismo no resulta idóneo para proteger los derechos del ciudadano que acude ante la justicia para la resolución de los mismos. Esta causal tampoco aplica para el caso que nos convoca, puesto que los recursos existían y de ninguna manera los mismos resultaban ilusorios para la protección de los derechos de los ciudadanos.

- La tercera excepción, es pues, el plazo razonable, en este sentido debemos recordar la jurisprudencia de este Tribunal donde se ha dicho que “El tiempo razonable para

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