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“ADECUACIÓN DE LOS ATENTADOS A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, A LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, CON RELACIÓN A LOS DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD”

Enviado por   •  18 de Junio de 2018  •  3.199 Palabras (13 Páginas)  •  515 Visitas

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anterior supone una problemática, puesto que en muchos aspectos la regulación que se verifica en el derecho penal internacional no coincide con lo que se regula en el derecho penal interno, tal y como ocurre en Venezuela. A nivel internacional, y especialmente en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, se maneja de una manera más particular y flexible algunos tipos penales; también hay una flexibilización de conceptos como el de legalidad, imprescriptibilidad, entre otros. En nuestro ordenamiento jurídico, con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y en el Código Penal, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de legalidad, según el cual no puede haber acciones penales y disciplinarias imprescriptibles, y el cual junto con todo el elenco de los Principios consagrados en nuestro Ordenamiento Jurídico, constituyen la espina dorsal y las bases de un Estado social y democrático de derecho, y por ende su interpretación debe ajustarse a parámetros estrictos desde una óptica técnico-jurídica, y su hermenéutica no puede dar lugar a injusticias ni arbitrariedades, extendiendo nocivamente criterios de interpretación. La pregunta es: ¿Qué sistema de implementación, en especial del Estatuto de Roma, se debe adoptar en el caso Venezolano?. ¿Se debe ignorar las disposiciones de dicho instrumento y aplicar exclusivamente el derecho interno?. ¿Se debe adoptar una implementación completa y directa por parte del derecho interno venezolano haciendo referencia a las disposiciones de dicho instrumento y de otros?. ¿Puede haber una concordancia plena entre las disposiciones del derecho penal internacional y el derecho penal venezolano?. ¿Cómo operaría dicha concordancia en casos prácticos?. ¿Cómo se debe integrar adecuadamente, por la vía del bloque de constitucionalidad, las disposiciones contenidas sobre esos aspectos, con los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Códigos Penal y Orgánico Procesal Penal ? Aquí abordaremos la estructura de los tipos penales en materia de violación a los Derechos Humanos. En primer lugar se analizará la tipología del crimen de GENOCIDIO, y en una segunda parte se tratará la tipología respecto de los crímenes de LESA HUMANIDAD. Así mismo, debemos aclarar que los tipos penales que aquí mencionaremos, se deben diferenciar de otros crímenes de trascendencia internacional, tales como la corrupción, el tráfico de estupefacientes, los delitos contra el tráfico aéreo, el tráfico ilegal de bienes culturales, etc. El término GENOCIDIO es introducido al ámbito internacional en 1944. La palabra proviene del griego genos (raza) y del latín caedere (matar). Posteriormente, la Asamblea General de Naciones Unidas se refiere al crimen de genocidio como: “ La negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, como el homicidio es la negación del derecho a la vida de seres humanos individuales; tal negación del derecho a la existencia conmueve la conciencia humana, causa grandes pérdidas a la humanidad en la forma de contribuciones culturales y de otro tipo representadas por esos grupos humanos y es contraria a la ley moral y al espíritu y objetivos de las Naciones Unidas”. La resolución, que le da carácter de delito internacional fue fundamental para la creación de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1948. La Convención señala por primera vez que se castigarán la asociación, tentativa, instigación y complicidad en el genocidio; también prevé que se sancionará a los sujetos que ejecuten dichos actos indistintamente de si se trata de funcionarios, gobernantes o particulares. Además, define el Delito de Genocidio como cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: 1.- Matanza de miembros del grupo. 2.- Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo. 3.- Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4.- Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. 5.- Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. Es un instrumento que tiene un ámbito de validez en el derecho internacional consuetudinario y constituye norma de ius cogens. El bien jurídico tutelado es supraindividual y protege el derecho a la existencia de determinado grupos. EL DELITO DE GENOCIDIO SE REFIERE A LA LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO VALORATIVO, así se concrete en la lesión a uno o varios de los miembros del grupo. En este orden de ideas, el bien jurídico tutelado no sería la vida, integridad física o dignidad de los individuos particularmente identificados, sino la existencia del grupo como tal, por lo que no se trata de la protección de muchos bienes jurídicos Individuales, sino de un solo bien jurídico supraindividual, aunque se advierte que éste protege adicionalmente la dignidad humana. Este bien jurídico supone que exista un ELEMENTO INTERNACIONAL que trasciende el mero ámbito estatal para proyectarse en la conciencia de la humanidad. Ahora bien, la concreción del delito no requiere la afectación del bien jurídico, sino que puede constituirse en acciones que, aunque van dirigidas a la destrucción total o parcial del grupo, solo lesionan a uno de sus miembros, lo que se entendería como objeto de la conducta. En efecto, el miembro o miembros del grupo que sean víctimas de alguna de las conductas señaladas no tienen la titularidad del bien jurídico que describen los instrumentos internacionales y, aunque la intencionalidad de la acción está dirigida a la destrucción del grupo, son los miembros quienes son objeto de la materialización del crimen. Los ataques a los intereses jurídicos individuales son tenidos en cuenta por el hecho de su pertenencia a un determinado grupo protegido. Esto hace que la lesión de los intereses individuales se convierta en un Delito de Genocidio. Con razón hay que afirmar que la pérdida de un grupo es una pérdida irreparable para la humanidad. De acuerdo con el Estatuto de Roma, se requiere el dolo, es decir, la intención y el conocimiento en cualquiera de las conductas que lo tipifican. Debe existir dolo respecto a las conductas que tipifican el genocidio, y además debe existir un dolus specialis, es decir, tener el ánimo o la intención de destruir total o parcialmente un miembro o miembros de determinado grupo protegido en razón de su pertenencia al mismo. Es pues un aspecto subjetivo especial dirigido por la intolerancia. Lo que se debe apreciar, más allá de la individualización de la víctima o víctimas, es la destrucción, en todo o en parte, del grupo. También

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