ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Enviado por tomas • 26 de Diciembre de 2018 • 17.240 Palabras (69 Páginas) • 295 Visitas
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Por su parte, el jurista Eduardo Ortiz Ortiz define al cuerpo colegiado de la siguiente manera:
“…la clase de organización que consiste en colocar al frente de una oficina y como titular de la misma a un grupo –y no a un individuo- cada uno de cuyos miembros actúan en plano de igualdad respecto de los otros, el cual grupo adopta resoluciones llamadas deliberaciones, de diversa naturaleza y función, según los principios de mayoría y de unidad de tiempo y de lugar para resolver, de acuerdo con un ordenamiento jurídico propio y distinto –aunque subordinado- al gerente del Estado.”[4]
Como se puede apreciar, ambas definiciones coinciden al señalar que este tipo de órgano es plural, que sus miembros actúan en igualdad de condiciones y que sus decisiones son expresadas colectivamente. Además, cabe destacar que, funcionalmente, los órganos colegiados deben gozar de independencia, en particular cuando su función es consultiva, de contralor o de decisión; asimismo, sus integrantes son libres de discutir ideas y emitir su voto, aun cuando estén representando los intereses de otros o a un grupo en particular.
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No debe pasar desapercibido que los órganos colegiados pueden denominarse de diversas maneras, por ejemplo, Comité, Comisión, Junta o Consejo, entre los cuales no se advierte una diferencia específica, al menos no universal, ya que cada una de estas acepciones atiende únicamente al instrumento jurídico por el que se expide.
De esta manera, para Miguel Ossorio y Florit el comité[5] es la “Expresión sinónima de comisión, como conjunto de personas encargadas, por una corporación o autoridad, para entender en algún asunto. Dentro de ese sentido, la modalidad comité se emplea generalmente con un sentido político, referida a las estructuras que los partidos tienen dentro sus organizaciones; así se habla de comités electorales, de distrito, etc.”.
Mientras tanto, aquel autor define al Consejo[6] como “Junta de personas que delibera sobre algún asunto. Nombre de diversos tribunales superiores y organismos consultivos o ejecutivos de la administración pública.
- Características de los Órganos Colegiados.
La gestión realizada por los miembros de un órgano colegiado se rige por un ordenamiento que regula y coordina su ejercicio, no sólo para evitar conflictos sino para que su funcionamiento sea eficaz; razón por la cual, la dinámica que desarrollan generalmente tiene las siguientes características:
Constitución e integración. Los órganos colegiados pueden ser constituidos, instituidos o ambos. La ocurrencia simultánea de la constitución e integración, se da cuando “…el órgano colegiado no está previsto y, en consecuencia, no está instituido por ninguna norma jurídica; viene, por el mismo procedimiento de la autoridad administrativa, instituido y constituido.
Sin embargo, en caso de que ambos actos no se den en forma simultánea, el órgano colegiado primeramente deberá integrarse, ya sea mediante el nombramiento (acto administrativo que otorga a un individuo la calidad de servidor público y la potestad de actuar a nombre y por cuenta de un ente público); por la cooptación (los miembros del órgano colegiado nombran al nuevo integrante) o; a través de la elección (acto administrativo que otorga a un individuo la calidad de servidor público, en cuanto represente a un grupo o cuerpo colegiado, especializado y limitado a dicho tipo de actos).
Después de integrado el cuerpo colegiado se procedería con el acto formal de la constitución, que tiene un valor jurídico, y éste se producirá cuando los integrantes del órgano colegiado son investidos con el carácter de miembros.
En la integración de los órganos colegiados pueden contemplarse los suplentes de cada uno de los titulares, así como cargos de dirección y apoyo, como presidente, secretario y vocales. Además, en dichos órganos también pueden concurrir otras personas con voz, pero sin voto, como es el caso de los invitados, ya sea con carácter permanente o transitorio. Es decir, su integración es de carácter sui géneris.
Reuniones periódicas. Luego de la constitución e integración del órgano colegiado, su ejercicio se materializará en sus reuniones; por lo tanto, se procederá con la convocatoria de sus miembros a la llamada sesión, donde se discutirá y votará un temario incluido en su agenda, respecto a asuntos propios del mismo.
Habitualmente, la convocatoria es realizada por quien preside el cuerpo colegiado, ya sea por su propia iniciativa, por un porcentaje de sus miembros, por un órgano ejecutivo o contralor, o cuando se presenten motivos suficientes para originar una sesión, sin que ello implique una regla general, pues también puede darse el caso de que sea el secretario quien realice tan función.[pic 7]
La convocatoria debe ser comunicada, a todos los miembros del órgano (incluso aquellos que participan sin voz ni voto), por escrito y por un medio que haya sido aceptado en la Institución. Además, la convocatoria debe hacerse con cierta anticipación (al menos veinticuatro horas antes para sesiones extraordinarias), a fin de garantizar que los convocados puedan preparar su intervención y documentación sobre los asuntos contenidos en el orden del día.
Dentro de la convocatoria debe indicarse hora, fecha y lugar donde se celebrará la sesión, a menos que las reuniones hayan sido fijadas por ley, reglamento o programación anual. Adicionalmente, debe contener el orden del día, donde se contendrán aquellos asuntos a analizar o discutir en la sesión.
Aunque por lo general el orden del día es inmutable y con efecto vinculante, también puede darse el caso de que un porcentaje de sus miembros solicite al presidente, quien normalmente formula la agenda de asuntos, que incluya uno o varios temas en la próxima convocatoria. De esta manera, únicamente podrá deliberarse sobre los temas contenidos en la convocatoria, salvo cuando se den las condiciones excepcionales de lógica y orden para procurar la labor efectiva del órgano.
Las irregularidades incurridas en la convocatoria producen la nulidad absoluta del procedimiento, y consecuentemente de los actos ejecutados por el órgano colegiado en esa sesión. Lo anterior, por cuanto no se obtendría el quórum requerido, porque no todos los miembros asistieron por no ser convocados.
Conformación del quórum. La cantidad de miembros que deben concurrir para validar la sesión y sus acuerdos corresponde el quórum. Sin embargo, existe una diferenciación conceptual
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